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STL12126-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12126-2015 Radicación n° 61665 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS CALDERÓN VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 17 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la Procuraduría General de la Nación dio apertura a un concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, el cual se regía por la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; que la convocatoria se fijó el 23 del citado mes y año y los términos para la inscripción fueron fijados del 16 al 20 de febrero de dicha anualidad.

Que se inscribió en la convocatoria No. 006 de 2015, para el cargo de Procurador Judicial II, grado 3PJ-EC, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, que consagraba para optar por el mismo, los requisitos de haber obtenido el título de abogado, expedido o revalidado conforme a la ley y una experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años, contados con posterioridad a la obtención del título.

Que la entidad accionada no lo admitió para el concurso de méritos mencionado porque «no acreditó en debida forma la experiencia profesional»; que instauró los recursos respectivos, los que le fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 221 del 19 de mayo y 036 del 24 de junio ambas del presente año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 06 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que una vez verificada la documentación allegada por el accionante, se estableció que este no acredita en debida forma los requisitos mínimos al momento de la inscripción, pues la certificación de experiencia que el peticionario aportó de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, no contiene una relación de los cargos desempeñados, los períodos de los mismos, así como la experiencia en actividades jurídicas.

El juez colegiado, por sentencia del 17 de julio de 2015, negó por improcedente el amparo instaurado al considerar que «la acción de tutela no tiene razón de ser en tanto que este mecanismo no está diseñado como una alternativa de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para regular o declarar derechos, que en este caso serían los diseñados por la jurisdicción contencioso administrativa», además de resaltar que tampoco se observó vulneración alguna de los derechos reclamados, toda vez que la «responsabilidad de aportar los documentos y requisitos para la convocatoria emana del accionante, quien los conocía de antemano y que rigen para todos los concursantes sin excepción, y estaban contenidos en la Resolución No. 040 de 2015».

III. IMPUGNACIÓN El peticionario presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015.

Sin embargo, pretende el señor Carlos Calderón Vargas que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de mérito el cargo de Procurador Judicial II, dado que fue excluido por no acreditar el requisito de experiencia exigido, el cual afirma haber aportado dentro del término legal. De las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 18 al 45, que el accionante reclamó ante la entidad accionada la inconformidad generada por su «no admisión al concurso», y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le permita continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de Procurador Judicial II, está atacando la Resolución No. 040 de 2015, que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas la forma en que el participante debía acreditar la experiencia profesional, la que fue señalada en el numeral 2.1 del artículo 9° del citado acto administrativo así: 2.1.

Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a. Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa. b. Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: la certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año).

Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos. c. Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran Parágrafo Segundo: Los títulos de estudios, las certificaciones y documentos presentados para demostrar experiencia profesional relacionada (…) que no se soporten en los documentos señalados o que no contengan todas las condiciones exigidas en esta resolución no serán tenidos en cuenta en el proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación. Ahora, en cuanto a la discrepancia del impugnante, en el sentido de que con posterioridad aportó la documentación de acuerdo a los requisitos referidos, se observa que dicha certificación fue entregada a la entidad el día 21 de mayo de 2015, como consta a folios 12 a 17 del expediente, es decir por fuera de los términos establecidos en el concurso de méritos.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3