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STL12126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12126-2014 Radicación No. 55625 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Sandra Patricia Borda Quintero y otro promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Borda Quintero y José Antonio González promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Señalaron que promovieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que fuera proferida el 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del proceso ordinario que adelantó William Alberto González Quintero contra los herederos indeterminados de Antonio, Juana y Juan Pablo González, herederos indeterminados de Manuela González y demás personas indeterminas; que del mencionado recurso conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que su apoderado judicial presentó escrito arguyendo la imposibilidad de prestar la caución ordenada, “debido a que la misma implicaba disponer de una alta suma de dinero” y su precaria situación económica no se los permitía; que a pesar de ello, el Tribunal accionado, con ponencia del Doctor Orlando Tello Hernández declaró desierto el recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 13 de noviembre de 2013; que el Magistrado Ponente, malintencionadamente, “amañó el verdadero contenido de la parte final del inciso 5 del Art. 371 del C.P.C.”, resaltando en negrilla que el recurso extraordinario se declararía desierto de no prestarse la caución correspondiente, cuando lo que dispone dicha norma es que de no prestarse la caución, no se dispondrá la suspensión de la sentencia recurrida; que la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso, bajo las consideraciones aludidas, es una decisión absolutamente contraria a derecho que no sólo vulnera los derechos fundamentales cuya protección invocan sino que da lugar a que se investigue disciplinariamente al Magistrado Ponente; que además del atropello sufrido con ocasión de la razón esgrimida por el Tribunal para proceder de la manera cuestionada, éste dijo que el memorial en el que se explicaban las razones para no prestar la caución ordenada, había sido presentado extemporáneamente, con lo que también desconoció el debido proceso teniendo en cuenta que “todos los términos de los que se haga mención legal terminan e la media noche del último día del plazo y que los documentos allegados dentro de ese término al despacho vía fax, como en este caso, tienen plena validez”; que interpuso recurso de reposición, sin éxito; que el Magistrado integrante de la sala accionada, Doctor Juan Manuel Dumez negó el recurso de súplica por no resultar procedente; que así las cosas, hay un “cúmulo de anomalías” que atropella sus derechos como usuarios de la administración de justicia. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó la parte actora al juez de tutela, dejar sin efecto alguno, los autos proferidos por el Tribunal accionado, el 13 de noviembre de 2013, el 19 de diciembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, en el interior del proceso surtido con ocasión del recurso extraordinario de revisión No. 336-13, con el fin de que el Tribunal profiera uno nuevo, por medio del cual admita la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que promovieron.

Asimismo pretende que se compulsen copias a efectos de que se investigue al Doctor Orlando Tello Hernández. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de julio de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, fue incorporada al plenario copia de la siguiente documental: de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los aquí accionantes; de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió mantener incólume el auto proferido el 13 de noviembre de 2013; de la providencia del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal accionado rechazó el recurso de súplica propuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2013.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha adujo no haber violado a los accionantes, derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil de la Corte profirió fallo el 24 de julio de 2014. Denegó la protección constitucional deprecada por Sandra Patricia Borda Quintero y José Antonio González, básicamente con tres argumentos, a saber; el primero, al haber faltado la solicitud de resguardo al principio de la inmediatez, en consideración a que el auto por medio del cual se les ordenó prestar caución por $5’000.000 data del 22 de octubre de 2013 y presentaron la tutela el 11 de julio de 2014; el segundo, por cuanto no interpusieron recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso, siendo dicha providencia pasible de dicho recurso y, tercero, por cuanto no advirtió, en los autos cuestionados, “irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia reservada para eventos de evidente desafuero judicial”.

En cuanto al fondo de la queja, señaló la Sala de Casación Civil que “las pruebas obrantes en estas diligencias, revelan que no erró el juzgador denunciado al decidir de la forma reprochada. En efecto, si por auto de 22 de octubre de 2013 le otorgó a los petentes de este resguardo diez (10) días para aportar la caución necesaria para dar curso al mencionado mecanismo de defensa, lapso que iniciaba a correr ‘(…) a partir del día siguiente de la notificación’ De se proveído, enteramiento que se produjo por estado de 24 de octubre de 2013, es indiscutible que tal plazo vencía el 8 de noviembre siguiente, a las 5 de la tarde como acertadamente lo estimó el juzgador, por tanto al no haberse constituido la garantía exigida durante ese interregno, no había forma de continuar con el trámite del recurso de revisión deprecado, porque como acertadamente lo señaló la Corporación accionada, la caución ‘(…) es un requisito de procedibilidad sin la cual no es posible adelantarlo’.

Las evidencias también corroboran que el escrito solicitando ‘prorrogar el término para la presentación de la misma’ se remitió al Tribunal vía fax el ‘8 NOV. 2013. 17:26’, es decir, extemporáneamente, pues fue transmitido después de vencido el horario dispuesto para atender público”. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y con posterioridad allegaron escrito en el que alegaron no haber desconocido el principio de la inmediatez e insistieron en lo expuesto en su escrito inicial de tutela, cuestionando el hecho de que se les exigiera prestar caución, como requisito de procedibilidad de la acción. IV.

CONSIDERACIONES Analizada, en conjunto, la prueba documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, concluye la Sala que el amparo deprecado por los señores Sandra Patricia Borda Quintero y José Antonio González no está llamado a prosperar. El auto proferido el 22 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió fijar la caución, no fue objeto de recurso por parte de los interesados, siendo pasible del de súplica de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

El dejar fenecer la oportunidad procesal idónea para atacar el contenido de providencias de dicha índole, se erige en motivo suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, pues evidentemente no hicieron los aquí accionantes uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance para propender por la defensa de sus intereses.

Además de lo anterior, las providencias que fueron dictadas con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, están razonablemente motivadas, lo que descarta un actuar caprichoso o antojadizo del Tribunal, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto se advierte que el Tribunal, en el auto del 13 de noviembre de 2013, echó mano de los artículos 371, 383, 678 del Código de Procedimiento Civil y tras hacer una interpretación de dicha normatividad, concluyó con razones plausibles, que era pertinente declarar desierto el recurso extraordinario por no haberse prestado por el interesado la caución exigida, reflexiones que, aunque no se compartan, debe respetar el juez de tutela quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación del asunto, intervenir en el análisis y valoración que hizo el juez natural, bajo el ámbito de autonomía e independencia que la misma Constitución le reconoce.

Las razones allí expuestas, aunadas a las expresadas por el mismo Tribunal para mantener incólume dicha decisión, descartan la alegada existencia de una vía de hecho. Comparte esta Sala de la Corte lo expuesto por la Sala de Casación Civil para haber denegado el amparo constitucional deprecado, pues ciertamente no se advierte irregularidad alguna en el proceder del Tribunal accionado que lesione los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora.

Por último, en lo que atañe con la solicitud que hacen los peticionarios para que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al Doctor Orlando Tello Hernández, Magistrado integrante de la Sala accionada, cumple decir que son los mismos interesados, si así lo consideran pertinente, quienes deben dirigirse ante la autoridad competente a presentar las quejas que consideren constitutivas de falta disciplinaria, sin que ello sea de la órbita del juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2