CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94623 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12125-2021 Radicación n.° 94623 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - LA PICOTA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de extradición radicado 11001-02-04-000-2021-01119.
I.
ANTECEDENTES Jairo Andrés Álzate Millán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « la dignidad humana, educación, y libre desarrollo de personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, se infieren como hechos de la acción, los siguientes: El 22 de marzo de 2021, el gestor fue privado de la libertad por « orden de captura con fines de extradición emanada del Fiscal General de la Nación », siendo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota.
El accionante ostenta el rango de Capitán del Ejército Nacional y fue seleccionado « para adelantar el curso de capacitación para ascenso 2 de Capitán a Mayor Comando en modalidad Aulas Virtuales », así como también fue invitado a inscribirse a un curso de inglés en modalidad virtual por la « Escuela de Educación y Doctrina a través de la Escuela de Idiomas y Dialectos del Ejército Nacional », curso que inició el 4 de julio de 2021.
El 28 de junio del año en curso solicitó a las autoridades y entidades accionadas, incluyendo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, « permiso para estudiar, solicitando se ordene al INPEC se facilite el ingreso de los medios electrónicos necesarios […] para cursar los programas educativos anteriormente señalados », sin obtener respuesta.
Arguyó que « el Estado Colombiano debe garantizar la formación educativa en defensa de su derecho fundamental a la educación como la de su dignidad humana». En consecuencia, pidió se amparen los derechos fundamentales esgrimidos y se « ordene a la Dirección del INPEC – Centro Carcelario y Penitenciario de la Picota, disponer de los medios necesarios y adecuados para que pueda realizar su curso de ascenso de Capitán a Mayor Comando, en la modalidad virtual y también el curso de inglés […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y demás terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó que mediante oficio N.º 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11991RS remitió a COBOG PICOTA la presente acción de tutela a fin de que dé respuesta clara y oportuna al accionante con relación a sus pretensiones.
Por su parte, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG, explicó los principios rectores y criterios de funcionamiento del sistema de oportunidades que regentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario y, señaló que, […] en el momento que le sea aprobada su solicitud para tomar de manera virtual el curso de ascenso en mención, le proporcionará el espacio y el computador en la sala donde se realizan las audiencias virtuales, donde se fijara (sic) un horario y cronograma para el uso de la misma, así mismo se informa que se elevo (sic) la consulta por parte del área de sistemas, en lo referente a los permisos para poder acceder a este tipo de plataformas, puesto que somos una entidad del estado y tenemos restricciones a nivel tecnológico, que tendrían que ser aprobadas y autorizadas por la dirección general, en el caso de ser autorizado el curso […].
La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que su competencia se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega del solicitado en extradición, por lo que el debate en torno a que sea concedido el permiso para estudiar al accionante escapa de su competencia. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante oficio 20211700049481 del 19 de julio de 2021, por competencia remitió al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, máximo ente regulador en materia penitenciaria, lo relacionado con el permiso de estudios solicitado « previa verificación y acreditación de la información en coordinación con la respectiva unidad militar sujeto a los reglamentos internos en materia penitenciaria y carcelaria » Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo incoado, por no evidenciarse la transgresión de las garantías fundamentales invocadas.
En sustento, argumentó que en coherencia con el Decreto Legislativo 491 de 2020, « toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción », y comoquiera que la petición que pregona insatisfecha fue presentada el 28 de junio del año en curso, el término con el que contaba el accionado para la data en que profirió el fallo, aún no había fenecido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. En sustento, censuró el fallo recurrido pues considera que no es congruente con los derechos fundamentales deprecados en el escrito tutelar. Reprochó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la respuesta emitida por el director del Centro Carcelario y Penitenciario, en el que indicó que, « el área de educación del COBOG, en el momento que le sea aprobado su solicitud para tomar de manera virtual el curso de ascenso en mención, le proporcionará el espacio, computador en la sala donde se realizarán las audiencias virtuales, donde se fijara (sic) un horario y cronograma para el uso de la misma […] ».
Contestación que fue allegada el día en que se profirió el fallo constitucional y que en esencia no resolvió la petición elevada. CONSIDERACIONES En el escrito de impugnación el petente reprocha que el a quo constitucional fundamentó su decisión en el derecho fundamental de petición, cuando los derechos invocados fueron « la dignidad humana, educación, y libre desarrollo de personalidad», no obstante, tal aserción no es de recibo ya que del escrito inaugural se colige que el actor relató justamente que ha presentado sendas peticiones a diferentes autoridades con el fin de que se autorice realizar un curso de ascenso y un curso de inglés, escritos sobre los cuales no ha recibido respuesta de fondo.
En tanto es claro para la Sala que no se han negado de manera expresa las aspiraciones del gestor, por lo que habrá de ahondarse si existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad competente de resolver la solicitud del convocante. No puede olvidarse que son los hechos expuestos por el accionante los que dan lugar a la calificación jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, siendo posible al juez constitucional incluir o excluir algunos de los invocados conforme a esa descripción y a lo que encuentre probado en el trámite de la acción. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de esta deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que como ya se mencionó, la parte actora dirige el amparo a que se conceda el permiso para realizar curso de ascenso de Capitán a Mayor Comando, en la modalidad virtual y también el curso de inglés, conforme al llamamiento por parte del Comando de Personal y la Escuela de idiomas del Ejército Nacional de Colombia, igualmente pide que el INPEC disponga de los medios necesarios y adecuados para que pueda realizar sus cursos virtuales.
Al respecto, resulta oportuno precisar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar por su finalidad, dividiéndolas para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
Con respecto a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan en las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. Pues bien, comoquiera que la petición del actor es de carácter administrativo y que nada tiene que ver con su proceso judicial que origina la solicitud de extradición que, dicho sea de paso, es un trámite eminentemente administrativo conforme la Ley 906 de 2004, que tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, por lo que es claro que la solicitud se rige bajo las reglas del derecho de petición. Por manera que, como acertadamente lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, el plazo máximo con el que contaba la autoridad competente, « Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota », para resolver el pedimento de marras era hasta el día 11 de agosto de 2021, data que coincide con la fecha en que la Homóloga Sala Civil emitió fallo de primera instancia negando el amparo por considerar que existía ausencia de vulneración de los derechos invocados pues el término para contestar, aún no había fenecido.
No obstante, no puede desconocer esta Sala que como así lo reprocha el petente en el escrito de impugnación, en el fallo apelado no se tuvo en cuenta la contestación por parte de la « Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota », la cual fue allegado al plenario el día 11 de los corrientes mes y año. Así las cosas, de la contestación obrante en el plenario, se estima que de cara a las peticiones elevadas por el gestor, la respuesta proferida no cumple con los criterios exigidos para satisfacer el derecho de petición, pues, el Centro Penitenciario accionado señala que se proporcionarán todos los medios tecnológicos y logísticos necesarios « una vez sea aprobada la solicitud para tomar de manera virtual el curso de ascenso en mención», dejando una vez más sin resolver la solicitud del accionante, que fuere reiterada por el Área de Tutelas del INPEC mediante oficio n.º 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11991RSL de 2 de agosto del año en curso y por la Fiscalía General de la Nación por oficio 202111700050641 el 19 de julio de la misma anualidad.
Al respecto, conviene recordar que en el marco del derecho de petición sólo tiene la categoría de respuesta, aquella que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado; es así que el alto tribunal constitucional, unificador por disposición constitucional de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha señalado que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, «la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución» (CC T-1107-04).
Bajo esas circunstancias, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma.
En tal sentido, se ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 28 de junio de 2021, concernientes a la autorización para iniciar los cursos de ascenso de Capitán a Mayor y de inglés, en la modalidad virtual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JAIRO ANDRÉS ALZATE MILLÁN, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – LA PICOTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 28 de junio de 2021, concernientes al « permiso para poder estudiar » los cursos de ascenso de Capitán a Mayor y de inglés en la modalidad virtual y proveer los medios tecnológicos y logísticos para tal fin.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00