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STL12125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n° 57076 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12125-2019 Radicación n.° 57076 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO RÍOS MORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «bajo los postulados de la condición más beneficiosa», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Relata que mediante sentencia del 6 de marzo de 2017, el Juez de conocimiento, accedió a las súplicas de su demanda, decisión que con proveído del 7 de marzo de 2017, fue revocada por parte de la cuestionada Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial censurada, pues aun cuando «no cuenta con 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, se encontraba como cotizante activo al sistema para el 12 de marzo de 2013 y cuenta con 26 semanas cotizadas en cualquier época, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, en su tenor primigenio, el cual es plenamente aplicable en virtud de la condición más beneficiosa».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en el que se acceda a la pensión de invalidez. Mediante auto del 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Término dentro del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor; por demás informó que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.

Por su parte, Protección S.A., requirió la declaratoria de improcedencia de la súplica constitucional, por cuanto adujo que su actuar se dio con aplicación de la normatividad vigente. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 7 de marzo de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 7 de marzo de 2019, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que aún está pendiente de ser resuelta su concesión por parte del Ad quem, y de ser este procedente surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal cuestionado, y su posterior trámite de ser procedente el mismo, ante esta Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2