PAGE Radicación n.° 47792 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL121252017 Radicación n.°47792 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017: Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ORFI ONEIDA OSPINA BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES ORFI ONEIDA OSPINA BRAVO reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que ante el Instituto de Seguros Sociales, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; y que el 50% se declaró en suspenso hasta que la justicia decidiera, por tal motivo demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en sentencia de 8 de abril de 2011, se resolvió a su favor; que se apeló, y en providencia del 15 de septiembre de 2011, el tribunal la modificó y quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2012.
Informó, que el 13 de julio de 2012, radicó ante el ISS, solicitud de cumplimiento de la demanda; mediante resolución No. 30097 del 23 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la mesada de sobrevivientes y la incluyó en nómina con efectos fiscales a partir de febrero de 2014. Indicó que para el cobro del retroactivo pensional, de manera arbitraria y en un claro abuso de poder, le exigió para el pago más documentación; lo que recurrió el 18 de marzo de 2014, y el 11 de junio de 2014, requirió sobre el pago a Colpensiones, el cual le solicitò más documentación. Que en razón a lo anterior, se inició proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el que pidió las prestaciones causadas desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2014, con la indexación, reajuste, intereses moratorios, y que Colpensiones, a través de la resolución No. 36112 del 17 de febrero de 2015, le reconoció el pago de la suma de $31.333.393.oo M/cte.
Indicó que al contestar Colpensiones, propuso la excepción de “pago parcial”, por auto de 28 de abril de 2015, la cual declaró infundada el Juzgado, que apeló la pasiva y en audiencia del 31 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó control de legalidad, y concluyó que el juez de primera instancia, había incurrido en error al decretar indebidamente los intereses moratorios, pues en las providencias que constituían el título ejecutivo no se estableció condena de ese tipo contra Colpensiones.
Adujo que el Tribunal, trasgredió el precedente constitucional frente a la materia que nos ocupa, al adoptar una medida regresiva sin justificación, por lo que la negativa de las autoridades administrativas y judiciales, frente a los intereses moratorios limita el derecho pensional de la accionante. En virtud de lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, requirió dejar sin efecto la providencia acusada de fecha 31 de enero de 2017, en su lugar se decida lo que en derecho corresponda sobre el recurso interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 28 de abril de 2016 Mediante auto proferido el 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, se allegó respuesta por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en donde solicitó, que se desvincule de esta acción constitucional. Lo anterior, con base en que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a ordenar que se anulen los efectos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 31 de enero de 2017, y en consecuencia se decida estrictamente el recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia del 28 de abril de 2016.
De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia claramente que, la parte demandante, aquí accionante, cuestiona una decisión mediante la cual el Tribunal convocada ejerció el control de legalidad, no obstante en ella claramente se advirtió que no era dable que el juzgado dispusiera ejecutar por los intereses moratorios, pues los mismos no fueron reconocidos en las decisiones judiciales que sirven como título ejecutivo, y en ese sentido descartó que el juez de primer grado los pudiera imponer, lo cual soportó en una interpretación legal.
Dado lo anterior, y al margen de que se comparta o no el criterio del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada de argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8