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STL12125-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12125-2015 Radicación n° 61745 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 8 de septiembre de 2014, presentó demanda de restablecimiento por despojo contra Bersalí y Jorge Mogollón Torres, José Romelio Pérez, Alfonso de Jesús Benítez Ledesma, Luz Aurora Navas, Manuel Villa Martínez, Dixon Eduardo Torres Ascanio y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que «los demandados despojaron de manera violenta a Ecopetrol de la tenencia de áreas de terreno pertenecientes a la Reserva Territorial Especial del Estado “Rio Lipa”, y que en virtud de ello, ordene su restablecimiento a favor de Ecopetrol como quiera que la calidad de tenedor le fue otorgada por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y venía ejerciéndola de manera pacífica y continuada hasta el 9 de marzo de 2014, fecha en la cual fueron ocupadas ilegalmente».

Que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, despacho que por providencia del 23 de septiembre de 2014, inadmitió el escrito de demanda al estimar que «en caso en que se vincularan nuevos demandados se hacía necesario acompañar copia de la demanda y de sus anexos para el traslado de cada uno de ellos», otorgando el término de cinco días para subsanarla so pena de rechazo.

Que el 30 de septiembre de la citada anualidad, presentó recurso de reposición contra la referida decisión; que presentó subsanación «sobre los puntos que no fueron objeto del recurso»; que el 24 de octubre, el Juzgado confirmó el auto inadmisorio, por lo que presentó nuevo escrito de subsanación, donde «vinculó a nuevos demandados y presentó 62 discos compactos de solo lectura (CD-ROM, por sus siglas en inglés) contentivos de las copias digitalizadas de: i) la demanda original y sus anexos; ii) el escrito inicial subsanatorio y sus anexos; y iii) el escrito subsanatorio final unificado de la demanda y sus anexos».

Que «no obstante haberse satisfecho a cabalidad con lo dispuesto en el auto admisorio», el despacho por pronunciamiento del 12 de noviembre de 2014, rechazó la demanda; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el Juzgado accionado, por decisión del 10 de febrero de 2015, confirmó el auto de rechazo y concedió el recurso de alzada, al considerar que «la Ley 527 de 199 no resultaba aplicable a la controversia, pues (…) el artículo 6º de dicha legislación exige que la información contenida en el mensaje de datos se encuentre disponible para su posterior consulta, circunstancia que (…) no se cumple porque los demandados residen en zona rural y no es posible asegurar que tengan acceso a un computador con lector de CD-ROM».

Que el 17 de marzo de 2015, apeló y el Tribunal Superior de Arauca, el 3 de junio del presente año, confirmó la decisión del a quo, sin tener en cuenta que ante esa autoridad judicial también «allegó copias de la demanda y sus anexos en papel impreso para el traslado a los demandados». Que con esa providencia se vulneran las garantías reclamadas, pues insistió que en tiempo dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas, en particular la relacionada con presentar «las copias de la demanda y sus anexos» para el traslado a la parte demandada.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió ordenar «la revocatoria de las providencias y las órdenes de los accionados para que admitan la demanda (…), por haber cumplido (…) con la carga de presentar la copia de la demanda y de los anexos para el traslado a cada uno de los demandados en forma digitalizada en CD-ROM, documento y medio de almacenamiento de información que se encuentra autorizado para aportar pruebas y copias por la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Arauca, adujo que «la determinación que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado y, por lo tanto, está lejos de constituir un acto arbitrario o irracional que merezca la intervención del juez constitucional para expulsar del ordenamiento una decisión judicial, por regla general excluida de tutela».

El Juez Civil del Circuito de Arauca, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó «atenerse a lo consignado en cada una de las providencias (…), pronunciamientos que se encuentran soportados en el ordenamiento procesal civil y a la realidad de la demanda al momento de su presentación», además destacó que «la parte demandante solo aportó los 60 traslados en documento físico cuando el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Arauca, que lo arrimado con la subsanación fueron 60 CD».

Finalmente, remitió las decisiones adoptadas en el proceso abreviado cuestionado, así como de la demanda unificada «en donde la parte demandante señala como sitio de notificación de 52 de los 60 demandados las tierras despojadas, (…)». Por sentencia del 23 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «el auto a través del cual se confirmó la decisión de rechazar la acotada demanda abreviada impulsada por la sociedad accionante, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables».

III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que las autoridades judiciales accionadas con la interpretación que dieron al asunto debatido, desconocieron «el precedente constitucional en materia de exequibilidad de la Ley 527 de 1999 y su aplicación en el ámbito judicial, la equivalencia funcional del mensaje de datos y el documento de papel y la accesibilidad ulterior como requisito de validez del mensaje de datos, así como precedentes jurisprudenciales sobre la admisibilidad de medios electrónicos en procesos judiciales, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. En el presente asunto, es claro que el objeto del debate se circunscribió a determinar si era procedente aceptar que el traslado de la demanda y sus anexos a los demandados se surtiera a través de CD’S, esto es por medio magnético, y en caso negativo, si la omisión de aportar en físico dichos documentos generaba la inadmisión y rechazo de la demanda.

El inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a la presentación de la demanda que: Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.

A su turno, el numeral segundo del artículo 85 de la misma normatividad, dispone que el juez declarará inadmisible la demanda «cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley»; asimismo, el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, mediante la cual «se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», indica que «cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta (…)».

Al respecto, aun cuando la sociedad impugnante alega que la sentencia cuestionada resulta contraria al ordenamiento jurídico, dado que se desconocieron precedentes constitucionales y jurisprudenciales en materia de «exequibilidad de la Ley 527 de 1999 y su aplicación en el ámbito judicial», lo cierto es que la Sala de Casación Civil al estudiar dicha situación advirtió que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 3 de junio del año en curso, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues el referido juez colegiado fundamentó su determinación en las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, y en especial la que tiene que ver con el deber de aportar una copia de la demanda tanto para el Juzgado como para los demandados, con el único fin de permitir la «efectiva integración del contradictorio, ya que por medio de tales anexos se cumple con el traslado de la demanda (…) y surge para el demandado la posibilidad de contestar la demanda y estarse a derecho en el proceso».

Ahora, aun cuando la demandante afirmó haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos con el aporte de los CD-ROM, pues en su sentir equivalen funcionalmente a copias en papel, el Tribunal estimó que «(…), la Ley 527 de 1999 no se aplica en este caso ya que no se cumple con el requisito previsto por el artículo 6º (…) que exige accesibilidad a la información, de la que carecen los accionados como que residen en zona rural y se desconoce si poseen los medios computarizados con el lector de CDs para tener acceso a la información que ellos contienen», y aunque también adujo la sociedad Ecopetrol S.A., haber allegado los traslados en documento físico, debe resaltarse que tal y como lo informó el Juzgado, estos fueron remitidos fuera del término, pues ya había «vencido el plazo legal de cinco días en el trámite de la alzada».

Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues valoró el caso sometido a su escrutinio teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3