CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12125-2014 Radicación No. 55763 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Luz Marina Londoño López, actuando como agente oficiosa de su hijo, Julián Andrés Ospina Londoño, promovió contra el Ejército Nacional de Colombia – Batallón Contraguerrillas No. 90 Mayor Leonidas Moncayo Hidalgo.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Londoño López, actuando como agente oficiosa de su hijo, Julián Andrés Ospina Londoño, quien “se encuentra imposibilitado físicamente para actuar por sí mismo debido a las condiciones de concentración y obediencia en el Batallón 90 Móvil 13 (BACOT) ubicado en el Departamento del Putumayo”, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, seguridad social, integridad física y vida en condiciones dignas y justas de su agenciado.
Señaló que su hijo, persona mayor de edad, se encuentra incorporado al Batallón 90 Móvil ubicado en el Departamento de Putumayo y presta servicios en calidad de Soldado Profesional, hace aproximadamente siete (7) años; que “desde hace varios meses ha venido presentando un deterioro en su salud”, lo cual le ha ocasionado afectación de las rodillas y columna vertebral; que a pesar de que ha sido valorado y le han sido tomadas una radiografías, “ no ha sido valorado por ningún especialista”, lo que pone en riesgo su salud y su integridad física; que su hijo se encuentra incapacitado debido a ese deterioro de salud que presenta; que preocupada por la salud de su hijo, elevó derecho de petición al Comandante del Batallón Móvil 13 (BACOT) por medio de la cual solicitó “se le permita al soldado profesional Julián Andrés Ospina Londoño (…) se le brinde la atención médica especializada (…) con el fin de recuperar su capacidad física para ejercer sus labores en cumplimiento de su cargo” y, sin que se vea afectada la licencia “a la cual tiene derecho cada 6 meses para visitar a su familia”; que su petición fue coavyuada por la Personería Municipal de Manizales; que el derecho de petición fue enviado por correo certificado y “pese a ello al momento del intento de entrega el pasado 16 de julio de 2014, en el Batallón 90 Móvil 13 (BACOT) ubicado en el Departamento de Putumayo se REHUSARON a recepcionar tal documento, tal y como se acredita en el comprobante de envío de la empresa en mención donde se certifica la siguiente: SE NEGARON A RECIBIRLO”, con lo cual se le violó de manera flagrante el derecho fundamental de petición; que de lo anterior dejó constancia la Personería de Manizales.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al ente accionado “dar respuesta al derecho de petición” y, en ese sentido, “procedan a realizar una VALORACIÓN ESPECIALIZADA para tratar las patologías FUERTES DOLORES LUMBARES CRÓNICOS, LOS CUALES LE HAN VENIDO AFECTANDO LAS RODILLAS Y LA COLUMNA VERTEBRAL que padece mi hijo y de esta forma acceda los servicios de salud que requiere de forma INTEGRAL, oportuna, segura, eficaz y continua” sin que lo anterior afecte el disfrute de la licencia a la que tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela y solicitó, tanto al Comandante del Batallón accionado como al Comandante del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate”, rendir informe sobre los hechos objeto de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 13 del Ejército Nacional allegó escrito informado lo siguiente: que “ el señor soldado profesional Julián Andrés Ospina Londoño (…) es orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 90 adscrito a la Brigada Móvil No. 13”; que el soldado manifestó verbalmente al Comandante del Batallón tener problemas de salud por haber sufrido un golpe en la columna, fecha a partir de la cual se le han adelantado exámenes médicos y se le practicarían terapias físicas “de acuerdo a fórmula 12839 ordenadas por el médico General Jorge Guancha”, a partir del 21 de julio del año en curso.
En lo que atañe con el derecho de petición que dice la accionante haber presentado, adujo desconocer la razón por la cual fue rehusado. Mediante fallo del 4 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Londoño López.
Tras advertir la efectiva legitimación en la causa por activa de la accionante, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho de petición en tanto la solicitud había indicado, como lugar de destino, la ciudad de “Putumayo”, estando el Batallón accionado ubicado en “ Villagarzón, Putumayo”. Tampoco encontró el Tribunal vulnerados los demás derechos fundamentales cuya protección se invocó en el escrito de tutela, dado que “se puede establecer que la institución demandada ha adoptado las medidas tendientes a restablecer las condiciones de normalidad orgánica funcional alteradas por las patologías que presenta el demandante”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insistió en que su hijo no ha recibido un tratamiento médico idóneo; que a pesar de que las radiografías fueron ordenadas hace más de un mes, a la fecha no le han sido realizadas; que han pasado 8 meses y sólo le ha proporcionado analgésicos. IV. CONSIDERACIONES La documental que reposa en el plenario permite colegir que, en efecto, la aquí accionante elevó derecho de petición al Batallón No. 90 de la Brigada Móvil 13 BACOT) que, a la postre, fue rehusado por el batallón accionado, según lo certifican tanto la empresa de mensajería como la Personería de Manizales, sin que por ello pudiese sido efectivamente radicado en la institución. No resultan de recibo en este punto, las razones que adujo el Tribunal para concluir que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, pues a pesar de no haberse indicado en la petición la ciudad de Villagarzón, como lugar de destino de la solicitud, lo cierto es que al momento de su radicación, en el sitio correcto, fue rehusado, razón suficiente para colegir la efectiva vulneración del derecho de petición de la petente, quien actuaba como intermediaria de su hijo.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnada, para en su lugar ordenarle al Batallón accionado RECIBIR el derecho de petición que, nuevamente, y por conducto de correo certificado, envíe la aquí accionante. Por otra parte, la documental que reposa en el plenario acredita que al soldado profesional le fue dada una incapacidad médica de diez (10) días, en razón al diagnostico de “lumbago crónica” que presentó e, igualmente, que se le ordenaron “10 terapias físicas” y una “Radiografía de columna”.
Por el contrario, no reposa en el plenario prueba alguna que demuestre que al soldado profesional se le haya dado la efectiva atención médica que requiere, pues a pesar de que las radiografías se le ordenaron desde el 28 de julio del año en curso (folio 65 del cuaderno de tutela), no hay prueba alguna de que le hayan sido practicadas. Teniendo en cuenta de las especiales condiciones en las que se encuentra el joven agenciado, se ordenará al ente accionado que lo remita a su médico tratante con el fin de obtener valoración por médico especialista de forma tal que se le pueda garantizar su derecho fundamental a la salud.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Londoño López, agente oficiosa de su hijo, Julián Andrés Ospina Londoño. En consecuencia se requiere a la aquí accionante para que envíe por correo certificado, nuevamente y a la mayor brevedad posible, el derecho de petición al que alude en su escrito de tutela.
Se ordena al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 90 adscrito a la Brigada Móvil No. 13, lo siguiente: i) Disponer lo necesario a efectos de que la institución RECIBA el derecho de petición que habrá de enviar la accionante, conforme lo dicho, y lo CONTESTE, de manera clara, precisa y concreta. ii) Disponer lo necesario a efectos de que al Soldado Profesional, Julián Andrés Ospina Londoño, le sea efectuada la radiografía que requiere, examen que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que se notifique de la presente decisión. iii) Disponer lo necesario a efectos de que el Soldado Profesional, Julián Andrés Ospina Londoño, sea valorado por su médico tratante, quien deberá determinar la necesidad de que sea valorado por médico especialista, para lo cual se le concede un término diez (10) días contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9