CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94743 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12124-2021 Radicación n.° 94743 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., radicado n.º 08001-31-05-009-2009-00318-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que ante el Juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., persiguiendo el reconocimiento y pago de «unos incrementos pensionales consagrados en la convención colectiva», a lo que accedió el a quo por sentencia de 11 de febrero de 2011, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y no casada el 29 de enero de 2019 por esta sala de casación. Manifestó que el 14 de enero de 2021 Electricaribe depositó a órdenes del Juzgado un título por la suma de $115.903.583, «por concepto de retroactivo causado», por lo que el 12 de marzo siguiente solicitó la entrega de dicho valor, petición que reiteró el 25 de marzo y 24 de mayo de los corrientes, sin obtener respuesta alguna.
Expuso que actualmente cuenta con 65 años, por lo que goza de especial protección constitucional. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al juez singular accionado entregar «los dineros consignados por la demandada desde el 14 de enero de 2021». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2021 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar al accionado y convocados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el 11 de agosto de 2021 profirió auto mediante el cual negó la entrega del título judicial depositada por la Fiduprevisora a favor de Guarín Gallego y ordenó el envío del proceso a la «Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, agente interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que proceda en consecuencia con relación a su competencia».
Explicó que «la virtualidad ha incrementado el número de peticiones que atienden los juzgados a diario, lo que ha generado un retraso en el trámite de los procesos, imposibilitando responder a tiempo el cúmulo de peticiones que nos llegan diariamente de los usuarios de la justicia». A su turno, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, informó que la Nación en virtud del Decreto 042 de 2020 asumió el pasivo prestacional y pensional de la electrificadora, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que el 9 de marzo de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de Fideicomitente, y la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Fiduciaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil irrevocable No. 6-192026, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), cuyo objeto es «la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020».
La Fiduprevisora S.A., como administradora del FONECA, manifestó que el 14 de enero de 2021 consignó a ordenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a favor del accionante Guarín Gallego, la suma de $115.903.583 por concepto de retroactivo pensional y costas que le fueron impuestas en el proceso ordinario laboral que el beneficiario adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. en Liquidación, para lo cual allegó constancia de la liquidación y depósito.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021 declaró improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que constató que el 11 de agosto de 2021, el Juzgado «llevó a cabo lo que en derecho correspondía respecto de los títulos contentivos de las mesadas que reclama la parte actora»; estimando que la razones esbozadas por el a quo para abstenerse de realizar la entrega título judicial girado a favor del accionante, « resultan validos y fundamentados en preceptos legales de imperioso cumplimiento».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual expuso que lo pretendido con la tutela no era que se resolviera sus peticiones, sino que se ordenara la entrega de los dineros consignados a su favor por la Fiduprevisora S.A., con el cual el Tribunal desconoció los precedentes constitucionales que sobre el tema ha establecido esta Sala de Casación, en los cuales en asuntos similares ha concedido el amparo.
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata el título judicial n.° 41601 0004468354 de 14 de enero de 2021, por valor de $115.903.538, consignado a su favor por Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación con ocasión del cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció y ordenó el pago de unos reajustes pensionales.
Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En tal dirección, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores. Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial, y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media un mandato de entrega por parte del juez a cuyas órdenes se encuentran.
Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.
De otro lado, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: […] la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano […].
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el 14 de enero de 2021, la empresa demandada consignó a órdenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a nombre del aquí accionante, la suma de $115.903.538 para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable. Enterado de esta consignación, el beneficiario de ella solicitó al juzgado de conocimiento su entrega a través de escritos calendados 12 y 25 de marzo y 24 de mayo de 2021.
Frente a dicha solicitud, mediante auto de 11 de agosto de 2021, la autoridad convocada no accedió a la entrega del depósito judicial y ordenó remitir el expediente a la «Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P.», para que procediera de acuerdo con sus competencias a realizar el pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial.
Bajo ese escenario, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial enjuiciada para negar la entrega de los depósitos judiciales no pueden ser avalados en sede constitucional, pues la devolución de los dineros a la depositante, lejos de garantizar el pago directo de la deuda en favor del beneficiario, quiebra las formas propias del juicio ejecutivo, e injustificadamente obliga al ejecutante a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado.
Para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, el convocante deba continuar esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado hace más de 11 años, máxime, cuando Electricaribe S.A. E.S.P., sin objeción alguna, consignó a órdenes del juzgado la suma que liquidó a título de retroactivo pensional adeudado[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL7544-2018 confirmó la decisión de conceder el amparo ante la negativa del Juzgado accionado de entregar un depósito judicial con el cual se pretendía pagar «las condenas impuestas en una sentencia ejecutoriada de manera clara, expresa y actualmente exigible».] Bajo ese panorama, y como quiera que está acreditado que Carlos Humberto Guarín Gallego es un adulto mayor[footnoteRef:2] que cuenta con 65 años de edad, y que después de tramitar el juicio ordinario que instauró en el año 2009, obtuvo el reconocimiento judicial del derecho pretendido, se tiene que es sujeto de especial protección y, por tanto, requiere de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos. [2: CC T-015-2019.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen. ] De acuerdo con la protección especial e inmediata a los adultos mayores, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017, determino lo siguiente: […] Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.
Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora. De ahí, que en el caso bajo examen si bien, el promotor tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir el auto proferido el 11 de agosto de los corrientes mediante el cual el Juzgado dispuso la devolución del depósito judicial al agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, lo que significaría que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que lo pretendido recae en el pago de un derecho pensional.
Lo consignado hasta aquí se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CS STL1263-2021, CSJ STL9638-2021 y CSJ STL10611-2021, a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupan su atención. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del tutelante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, despliegue las actuaciones necesarias para que haga entrega al accionante del título judicial que consignó la ejecutada Electricaribe S.A. E.S.P., correspondiente al retroactivo pensional liquidado dentro del proceso ordinario laboral n.º 08001-31-05-009-2009-00318-01.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, despliegue las actuaciones necesarias para que haga entrega al accionante del título judicial que consignó la ejecutada Electricaribe S.A. E.S.P., correspondiente al retroactivo pensional liquidado dentro del proceso ordinario laboral n.º 08001-31-05-009-2009-00318-01.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00