Radicación no 74109 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12124-2017 Radicación no 74109 Acta no 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, MARCOS FIDEL FUENTES HERNÁNDEZ y EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso especial de Restitución de Tierras Rad. 2300131210012015-001-00.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C. de P.P., al actuar como vinculado la Procuraduría General de la Nación I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, la vivienda, la propiedad privada, la dignidad humana, y al trabajo que consideran les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió Manuel Gregorio Rojas, en el cual actuaron como opositores.
Manifestaron que ostentan la calidad de segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, y víctimas de la violencia por el desaparecimiento de un hermano por parte de grupos armados al margen de la ley, y que por ello deben protegérseles conforme a lo establecido en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia C-330 de la Corte Constitucional.
Aseguraron que no se tuvieron en cuenta tales circunstancias, en el proceso que se les adelantó por parte de Manuel Gregorio Rojas, a este se le dispuso la restitución jurídica y material del predio “Parcela 71 Mundo Nuevo”, sin reconocérseles el pago de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2001, pues los juzgadores estimaron contra la evidencia, que no adquirieron tal inmueble de buena fe.
Solicitaron no solo la revocatoria de tales decisiones, sino que la de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, disponga que a través del Fondo brinde las medidas de protección que a su favor resulten procedentes de conformidad con los hechos señalados. Adujeron, que su apoderada en término solicitó aclaración del fallo, para que se les declarara como segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad y se ordenará la compensación, lo que negó el 15 de diciembre siguiente, sin tener en consideración que su padre Miguel Mariano Fuentes Hoyos había adquirido el predio por compra que hizo al reclamante, sin ejercer presión alguna y dentro de la legalidad.
Relataron, que por ignorancia, no le informaron al abogado que los representó en la etapa judicial, que, también son víctimas de la violencia dado que su hermano Tancredo Fuentes Hernández, fue desaparecido por grupos armados al margen de la ley, dominantes en la zona de la región Mundo Nuevo, el día 7 de agosto de 1992, cuyos hechos fueron declarados el 29 de Noviembre de 2013.
Por tanto, solicitaron que se declare la buena fe exenta de culpa y se ordene la compensación de los dineros invertidos en dicho predio con la debida indexación conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011. Por último pidieron que el tribunal accionado, dicte un nuevo fallo que disponga la concesión de las pretensiones arriba solicitadas, o similares de protección a sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los Magistrados que integran la Sala de Decisión se remitieron a los argumentos expuestos en la sentencia, en tanto que contiene las razones de orden fáctico, jurídico y constitucional que la soportan. Agregaron que el accionante aduce que es víctima de la violencia en razón a que su hermano fue desaparecido por grupos armados al margen de la ley que, dominaban la región de Mundo Nuevo, pero él mismo reconoce que omitió informar al abogado que lo representó durante la etapa judicial.
El Director Territorial de Córdoba, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas manifestó que la “UAEGRTD”, se hizo presente para la entrega oficiar y material del predio denominado Parcela 71 ubicado en la zona rural de Montería, sector conocido como “Mundo Nuevo”, pero dijo no ser el competente para determinar las medidas de atención a los segundos ocupantes, por consiguiente a esa Unidad, le está vedada esa labor.
La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Montería, expuso que no puede dar información acerca de los hechos alegados, porque la sentencia proferida por el Tribunal, y de la que se queja el accionante, no ha sido ingresada a esa oficina. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado, para ello consideró, luego de revisar la sentencia atacada, que el Tribunal acusado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la fundamento, asentado en el ejercicio de atribuciones competenciales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron, a través de apoderada judicial, quien aduce que la Corte no tuvo en cuenta que en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquía, hace unas anotaciones precisas sobre los motivos que conllevaron a adoptar las decisiones de no reconocer a sus representados como segundos ocupantes, pero que omitió una prueba, como lo es la caracterización socioeconómica.
De otra parte, indicó que el dicho de la víctima no debe ser probado, y esta manifestación no se estudió a fondo En consecuencia solicita que se “debe hacer un análisis al fallo y decidir de fondo la tutela.” IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso especial de restitución de tierras, mediante la cual ordenó restituir a favor de Manuel Gregorio Rojas el inmueble denominado “ Parcela 71 de Mundo Nuevo”, y no se accedió al pago de la compensación, de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa y en otros aspectos, se ordenó restituir el predio objeto del litigio, expuso con suficiencia las razones que tuvo para arribar a tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. En efecto, tal providencia analizó la excepción propuesta respecto de la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y de acuerdo con el acervo probatorio, para concluir que no estaba probada, pues los opositores no tuvieron en cuenta la existencia de hechos notorios de violencia que se presentaban en la zona donde estaba ubicado el inmueble, sobre todo cuando se observaba que conocían al anterior dueño y estaban enterados de la difícil situación personal y emocional por la que atravesaba al ser víctima de la violencia, en tal sentido reflexionó: “todos los reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora (hoy Incoder en liquidación), en la parcelación Mundo Nuevo – Montería, y en la década de los noventa (la mayoría de ellos) se vieron impelidos a abandonar o vender sus parcelas en medio de un contexto de violencia ocasionado por el accionar del grupo paramilitar “Los Mochacabezas” o “Los Mocho”, quienes infundieron terror en la población y violentaron sus derechos humanos. Toda la entramada de acontecimientos conllevó a que, en la fecha actual, quienes habitan los predios objeto de restitución ostenten diversas calidades, como de sujetos de reforma agraria y segundos y terceros ocupantes que por algún motivo llegaron a los predios, incluso también como víctimas de la violencia del conflicto armado.
Lo anterior comportó que el área social de la Unidad de Tierras realizara un Informe Técnico de verificación, sociodemográfica de la parcelación, amparada en un enfoque de acción sin daño”. (…) Y agregó que: “Por tanto, dado que la parte opositora no logró acreditar el mérito suficiente que abriera paso a la prosperidad de las excepciones, se declarará infundada la oposición y, consecuencialmente, no se reconocerá compensación alguna, como quiera que, tal y como quedó advertido, no actuó con buena fe exenta de culpa, ni tampoco adujo ni menos acreditó tener condición de víctima de desplazamiento o despojo forzado, o estar en condiciones de vulnerabilidad que ameriten tomar medidas en su favor.” “la restitución del derecho, conforme a los artículos 91 y 1187 de la ley 1448, se hará tanto al reclamante como a la compañera con quien vivía al momento de los hechos (páginas 176 a 178 del fallo).” Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 3 de febrero de 2016, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN 1 2