CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12124-2014 Radicación No. 55599 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Antonio Sánchez Moreno y otros promovieron contra el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES El señor Antonio Sánchez Moreno, quien manifestó ser “trabajador activo de ECOPETROL S.A.” instauró acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Comité de Reclamos de la Refinería de Barrancabermeja.
Señaló que el día 7 de febrero del año en curso, radicó una reclamación dirigida al Jefe del Departamento de Mantenimiento, Ingeniero Andrés Iván Cuellar Molina, solicitando “el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente (…) más la indemnización sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 7 de febrero de 2011 y el 7 de febrero de 2014 que no hayan sido otorgados”; que dicha reclamación quedó radicada bajo el número 1-2014-078-9419; que el pasado 10 de febrero, radicó “nuevamente” la reclamación; que a pesar de haber dirigido el relamo al Jefe de Departamento, el 20 de febrero fue contestado por la señora Blanca Cecilia Gutiérrez, Coordinadora de Atención de Clientes, quien le manifestó lo siguiente: “en cuanto al pago de los Domingos Laborados, le informamos que con base en lo expuesto, queda claro que la empresa ha cumplido con los preceptos legales que regulan la materia, como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 174 el Código Sustantivo del Trabajo ‘en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado’.
Ahora bien frente a la solicitada indexación de dichos valores le comentamos que no siendo procedentes los pagos solicitados, conforme a lo expresado anteriormente, tampoco es viable efectuar indexación alguna”; que el 5 de marzo de 2014 radicó documento solicitando la inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB, para lo cual aportó la reclamación dirigida al Jefe, la contestación a la misma, el certificado laboral y el de afiliación sindical vigente, quedando efectivamente radicado el reclamo, bajo el número 1-2014-078-16052; que “han pasado más de 90 días desde que se inscribió mi caso ante el COMITÉ DE RECLAMOS GRB y hasta la fecha no me han llamado a ningún tipo de etapa que me permita establecer que se le está dando el respectivo trámite a mi reclamación”; que ni siquiera lo han llamado a etapa de conciliación; que con independencia de la decisión que tome el Comité de Reclamos, lo que le interesa es que de le de trámite a su reclamación, pues es la manera de que se le garantice el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar “al COMITÉ DE RDLAMOS GRB para que en un término perentorio, falle de fondo mediante Laudo Arbitral mi reclamación, dado que se hallan vencidos los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo que son de noventa (90) días donde se establece que dichas reclamaciones se resolverán dentro de dicho plazo”.
En subsidio de lo anterior, pidió que se ordene “al COMITÉ DE RECLAMOS GRB crear un Comité de Reclamos adicional con el fin que cumpla funciones de descongestión, mientras se colocan al día con el trabajo acumulado que tienen, toda vez que no es justo que nosotros los trabajadores tengamos que esperar tanto tiempo para saber la decisión de un laudo arbitral, más aún si estos términos se han pactado dentro de una Convención colectiva de Trabajo, con el fin de que se cumpla”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, por auto del 2 de julio de 2010, resolvió acumular las acciones de tutela instauradas por Antonio Sánchez Moreno, Roso Ferrerira Quintanilla y Antonio Madera Ardila y avocar su conocimiento. Cumple decir que las acciones de tutela interpuestas por Antonio Sánchez Moreno y Roso Ferrerira Quintanilla, lo son con idéntico propósito y con apoyo en los mismos hechos, pero que, en lo que atañe con la presentada por Antonio Madera Ardila existe un elemento distinto y adicional, cual es que la reclamación que hizo al Jefe de Departamento de Materiales, lo fue para que se le reintegrara y se le pagara la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones legales y convencionales sin solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta el momento del reintegro, en cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela por el Juzgado Primero Promiscuo de Barrancabermeja.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja allegó sendos escritos mediante los cuales se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela instauradas por los señores Antonio Sánchez Moreno, Roso Ferreira Quintanilla y Antonio Madera Ardila, con el argumento de estar dándosele a la reclamación por ellos interpuestas, el trámite correspondiente, de acuerdo al orden de inscripción. Añadió el Comité de Reclamos que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “ el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para el efecto”.
En punto a cada queja, individualmente considerada, adujo el Comité de Reclamos lo siguiente: 1. “La reclamación del señor SÁNCHEZ MORENO, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo con el orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación; cabe indicar que como consta en los mismos documentos que el tutelante adjunta como prueba, la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 5 de marzo de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se de trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso desde el año 2009.
(…) En el actual estado del caso del señor ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, como primera medida es necesario notificar a ECOPETROL S.A. como parte demandada de dicha reclamación y proceder a citar a las partes a audiencia de conciliación, lo cual conlleva tiempo mientras se remiten las citaciones a las partes para garantizar su presencia en la audiencia. Adicionalmente como se dijo antes, una vez efectuada la audiencia y en caso que esta sea declarada fallida, se abre etapa probatoria por un término mínimo de un (1) mes, durante el cual tanto el reclamante como la parte demandada tienen la posibilidad de aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, etapa que una vez cerrada da lugar a que sea posible estudiar y decidir el caso de fondo”. 2.
“La reclamación del señor ROSO FERREIRA QUINTANILLA, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo con el orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación; cabe indicar que como consta en los mismos documentos que el tutelante adjunta como prueba, la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 7 de febrero de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se de trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso desde el año 2009.
(…) En el actual estado del caso del señor FERREIRA QUINTANILLA, como primera medida es necesario notificar a ECOPETROL S.A. como parte demandada de dicha reclamación y proceder a citar a las partes a audiencia de conciliación, lo cual conlleva tiempo mientras se remiten las citaciones a las partes para garantizar su presencia en la audiencia. Adicionalmente como se dijo antes, una vez efectuada la audiencia y en caso que esta sea declarada fallida, se abre etapa probatoria por un término mínimo de un (1) mes, durante el cual tanto el reclamante como la parte demandada tienen la posibilidad de aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, etapa que una vez cerrada da lugar a que sea posible estudiar y decidir el caso de fondo”. 3.
“La reclamación del señor ANTONIO MADERA ARDILA, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo con el orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación; cabe indicar que como consta en los mismos documentos que el tutelante adjunta como prueba, la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 21 de febrero de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se de trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso desde el año 2009.
(…) En el actual estado del caso del señor ANTONIO MADERA ARDILA, como primera medida es necesario notificar a ECOPETROL S.A. como parte demandada de dicha reclamación y proceder a citar a las partes a audiencia de conciliación, lo cual conlleva tiempo mientras se remiten las citaciones a las partes para garantizar su presencia en la audiencia. Adicionalmente como se dijo antes, una vez efectuada la audiencia y en caso que esta sea declarada fallida, se abre etapa probatoria por un término mínimo de un (1) mes, durante el cual tanto el reclamante como la parte demandada tienen la posibilidad de aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, etapa que una vez cerrada da lugar a que sea posible estudiar y decidir el caso de fondo”.
Finalmente solicitó el Comité de Reclamos, conforme a las consideraciones hechas en precedencia, despachar desfavorablemente las acciones de tutela, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que el proceder del Comité se ha dado conforme la norma convencional, “sin poderse darse prelación a reclamaciones inscritas recientemente sobre reclamaciones que se encuentran en turno desde 2 y 3 años antes, atendiendo a la congestión del Tribunal de Arbitramento; cabe mencionar que este Comité de Reclamos, igualmente de acuerdo con la CCTV sesiona únicamente 2 días por semana, durante los cuales han de evacuarse los casos inscritos ante el mismo, aunado al alto número de acciones de tutela que han venido siendo instauradas por los reclamantes y sus apoderados, lo que ha ocasionado mayor congestión de asuntos ante este Despacho”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la protección constitucional deprecada, mediante fallo del pasado 14 de julio, tras advertir que, “aún cuando en el caso de estudio no se allegó la fuente formal que regula el trámite de reclamaciones de trabajadores de ECOPETROL S.A. es sabido que para proferir laudos arbitrales es preciso agotar un trámite o procedimiento que, en caso alguno, puede obviarse”.
Indicó el Tribunal que el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo manifestado por los accionantes, dispone que las reclamaciones se deciden en orden de inscripción y que al no haber prueba de que “llegado el turno de los actores el pasivo lo haya desconocido para omitir adelantar el trámite (…) emerge claro que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca”.
Añadió el Tribunal, en punto a la solicitud que hacían los accionantes para que se creara un Comité de Reclamos adicional para descongestionar al accionado, que no era ello procedente, “porque creaciones de institutos como el mentado pende de la voluntad del empleador y sus trabajadores”, no al juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron.
Adujeron, al unísono, que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la economía procesal como principio fundamental de procedimiento; que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuentan para acceder a la administración de justicia, en las condiciones en las que se encuentran; que IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en sentencia STL11278-2014 tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia del amparo deprecado, con ocasión de la mora en la que incurría el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, en el trámite del reclamo radicado por uno de sus trabajadores, caso en el cual, al igual que el presente, se encontraba ampliamente vencido el término de noventa (90) días consagrado convencionalmente para tales efectos, en donde señaló lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que interpuso 20 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia, que fue la función que se encomendó a los árbitros.
En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si en este caso, existe una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela. Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.
A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección, al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.
La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial, reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante, promovieron reclamaciones administrativas, con un claro desconocimiento del derecho a recibir el mismo trato de las autoridades.
En el presente caso, el Comité de Reclamos explicó que conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, las reclamaciones deben ser resueltas de acuerdo con el orden en que fueron radicadas, algunas de las cuales databan del año 2009, mientras que la presentada por el actor era del año 2014, en ese orden, justificó su tardanza en el gran número de reclamaciones impetradas y en la obligación de resolverlas según el orden de ingreso.
Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado fehacientemente, que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, la razón esgrimida resulta atendible, puesto que decisión de los asuntos conforme al turno de radicación, constituye en un mecanismo justo, razonable y adecuado para administrar justicia, en tanto garantiza la objetividad en el orden de la resolución de los procesos”.
A las anteriores consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado, en lo que atañe con la solicitud propuesta por Antonio Sánchez Moreno, Roso Ferrerira Quintanilla y Antonio Madera Ardila. Por último, en lo que respecta a Antonio Madera, que reclama la protección, además, con fundamento en estar en juego su reintegro definitivo, debe decirse, al igual que lo hizo esta Sala de la Corte en Sentencia STL (citar fallo Dr. López) que, “el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos y las manifestaciones referentes a que se encuentra en juego su reintegro definitivo no son suficientes para conceder el amparo, pues como el mismo lo señala, su reintegro fue ordenado mediante un fallo de acción de tutela, encontrándose asegurado su derecho al trabajo y al mínimo vital; ahora bien, según lo que informa el actor, el juez de tutela tan sólo le impuso la obligación de instaurar la demanda dentro del término de cuatro meses, no dispuso que la acción ordinaria debería ser definida dentro de dicho término como lo plantea en la impugnación”.
Por lo expuesto se confirmará en su integridad, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14