Radicación n.° 94515 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12123-2021 Radicación n.° 94515 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MULTIMAC S. A. S., contra la decisión del 26 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES La compañía accionante, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, “ acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad ” presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Informó que, el 12 de febrero de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 8 de ese mismo mes y año, por lo que se concedió la alzada “por cuanto consider[ó] que estaba debidamente sustentada”, en razón a ello, no hizo uso del traslado que le “ ofreció de nuevo” la Sala Civil para sustentarse, por considerar que sería repetir el contenido del memorial anteriormente presentado.
Que la Sala mayoritaria, el 12 de mayo de 2021, resolvió declarar desierto el recurso de apelación, pues se dio un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados que integraban la Sala, considerándose un yerro el denegar el recurso impetrado con fundamento en el “ desistimiento” del recurso, “ cuando este apoderado no ha desistido del mismo ”.
En razón de lo anterior, solicitó: Se ruega al despacho conceder la presente tutela y como remedio se sirva DEJAR SIN EFECTOS el auto de 12 de mayo de 2021 según acta No. 17 preferido por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que el accionado profiera la decisión que en derecho corresponda garantizando los derechos al DEBIDO PROCESO por denegación de justicia y acceso a la justicia en condiciones de IGUALDAD máxime que el trámite de la instancia evidencia ostensibles falencias las cuales vislumbran la vocación de prosperidad de la alzada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a los intervinientes en el consecutivo n.° 11001310300220190041901, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de STOLLER COLOMBIA S. A., dijo que se oponía en su integridad a la acción de tutela presentada por MULTIMAC, por cuanto el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, además de no haberse cumplido con los presupuestos mínimos para que proceda excepcionalmente contra una providencia judicial.
Por su parte, la directora de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, dijo que, de acuerdo con lo comunicado a ese despacho, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación al parecer, por falta de sustentación, por lo que debía recordarse que, en efecto, el aludido recurso, cuando se refiere a las sentencias proferidas por esa Delegatura, se sustenta formalmente ante el superior y en caso contrario, se declarará desierto.
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la ponencia en el asunto manifestó que se atenía a los argumentos esgrimidos en la decisión emitida el 12 de mayo de 2021, dentro del proceso verbal iniciado por la empresa Stoller Colombia S. A., contra Multimac S. A. S., providencia sustentada en la normatividad que rige el asunto y en recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto, para el momento en que se ejercitó la acción tutelar (19 de mayo de 2021), la providencia objeto de reparo llevaba dos días de expedida (13 de mayo), por lo que podía ser cuestionada mediante recurso de reposición. Que, además, en curso el trámite preferente, el pronunciamiento cuestionado (12 de mayo) cobró ejecutoria, al no haber recurrido en “ reposición”, siendo tal mecanismo el procedente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que: […] El fundamento para declarar la improcedencia del amparo más allá de lo “aparentemente” prematuro de la presentación del amparo consiste en la falta de agotamiento del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso.
Lo cierto, es que el auto sometido al escrutinio del Juez Constitucional adolece de motivación que permita su ataque mediante el recurso ordinario de reposición, toda vez que los recursos exigen que el argumento se oriente a desvirtuar las consideraciones que tuvo el fallador de turno para fundamentar lo que ordene en la parte resolutiva, y no en una simple insistencia o súplica.
Nótese que al examinar la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se observa claramente la profundidad del Salvamento de Voto, el cambio de ponente, la aclaración de voto mientras que la decisión mayoritaria resulta no tanto de apretada síntesis sino absolutamente carente de motivación que lo hiciera pasible de ataque argumentativo y por ende de la interposición del recurso de reposición atendiendo que el auto refulge ilegal […].
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la compañía recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 12 de mayo de 2021, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal, incoado por Stoller Colombia S. A. contra Multimac S. A. S., Germán Adolfo González Garzón y Francisco Antonio Garcés Velasco, el cual fue tramitado por la Superintendencia de Sociedades.
En el caso que se revisa, esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(Subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU-418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Corolario de lo anterior, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021 del 10 de marzo de 2021, se cambió el criterio trazado por la Sala, para exigir al interesado el agotamiento de la herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto del 12 de mayo de 2021 procedía el recurso de reposición, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por la interesada, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba la sociedad accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo irrogado.
Finalmente, en relación con el salvamento de voto aludido por la compañía tutelante, manifestado por uno de los magistrados que integró la Sala que declaró desierto el recurso de apelación que originó la presente acción constitucional, debe decirse que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, en últimas, resulta aprobada por la mayoría de integrantes de la misma.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí esgrimidas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00