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STL12123-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación no 74083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12123-2017 Radicación no74083 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por C.I. MATERIAS PRIMAS Y NEGOCIOS S.A.S.-MPN S.A.S., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTEGRADO PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó, mediante esta queja constitucional, le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia pidió dejar sin efecto el laudo arbitral dictado el 17 de mayo de 2016 y la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, proferida en el recurso de anulación de los contendientes en esta tutela.

En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica), celebró con la convocante, el 30 de octubre de 2013 “ contrato de promesa de cesión de cuotas sociales (…) por cuyo objeto CORVEICA se obligó a ceder a MPM la totalidad de sus cuotas sociales en la sociedad Corvesalud Ltda.” Refirió que Corveica la convocó a proceso arbitral, reclamando la resolución de dicha promesa por el incumplimiento, pero ésta a su vez, contestó la demanda y formuló reconvención, en las que también solicitó la resolución del referido pacto.

Expuso que mediante laudo arbitral del 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Arbitramento, negó las pretensiones tanto de la convocante inicial como las de la accionante en reconvención. Por tal motivo formuló recurso de anulación, el cual fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016.

Agregó que la autoridad judicial “ al resolver el recurso de anulación pasó por alto graves incoherencias del laudo arbitral”, “tampoco tuvo en cuenta el desconocimiento flagrante de las normas sustanciales aplicables al caso concreto lo que se traducía en un laudo proferido en conciencia y no en derecho como correspondía”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, Saludcoop EPS, solicitó su desvinculación. En su oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, expresó que la providencia censurada “no responde a arbitrariedad alguna, en medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron.” Corvesalud IPS, resaltó que no hizo parte del laudo arbitral ni tuvo participación en el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó su desvinculación. El Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias, a través de apoderado judicial, manifestó estar de acuerdo con lo resuelto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, resolvió denegar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso la sala homóloga que: “ … lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada analizó el recurso de anulación interpuesto y concluyó que los hechos planteados en sustento de las causales invocadas, no constituían los vicios invalidatorios contemplados en el artículo 41 (numerales 7º y 8º) de la ley 1563 de 2012, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurda o arbitrarias “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de pleno orden público.. y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 Ene.2005, rad.1451, reiterada en STC7135, 2 de jun..2016, rad. 2016-01050).” “2.2.

En lo que atañe al laudo arbitral proferido el 17 de mayo de 2016, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de pronunciamiento de dicha providencia y la data de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 31 de mayo de 2017, transcurrió mas de un año, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 192 al 195 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad en que: “En aquella oportunidad igualmente se había interpuesto el recurso de anulación con base en la misma causal invocada en el caso que nos ocupa: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, y en esa sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos del accionante y dejó sin efectos el laudo arbitral.

Es inadmisible que la Sala Civil de la Corte Suprema se abstenga de estudiar la esencia de la tutela presentada por que en su opinión en recurso de anulación era improcedente. MPM tenía un recurso viable para obtener la anulación del laudo y lo empleó. El hecho que no haya prosperado no implica que MPM pierda su derecho a instaurar una acción de tutela como último mecanismo para salvaguardar sus derechos. 6.

La Corte Constitucional ha señalado que el término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez es de seis meses,; y nuestro caso particular esos seis meses deben contarse no desde la fecha en que fue proferido el laudo sino desde la fecha en que se resolvió el recurso de anulación. El laudo arbitral y el recurso de anulación conforman una unidad jurídica.

No hay ninguna incompatibilidad entre dicho recurso y la acción de tutela. 7. Finalmente Téngase en cuenta (sic) que para preparar la acción de tutela toma tiempo, y que en el lapso transcurrido entre el recurso de anulación y la presentación de la tutela, no más de seis meses, hubo vacancia judicial de fin de año y semana santa. De manera que el tema de la razonabilidad en la inmediatez se cumple de sobra.

No hay necesidad de alegar o fundar lo es que es obvio. De cualquier forma, lo importante es que no transcurrieron seis meses desde la fecha que se decidió el recurso de anulación y la presentación de la tutela. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene «(…) revocar y/o dejar sin efectos el laudo arbitral del 17 de mayo de 2016 proferido por el tribunal de Arbitramento y la sentencia del 30 de noviembre de 2016 del tribunal Superior d Bogotá, que declaró infundado el recurso de anulación, ambas por haber violado el debido proceso y el derecho a la igualdad de MPM (…) Como consecuencia de lo anterior, sírvase declara la resolución del contrato por incumplimiento de CORVEICA y condénese a dicha corporación a pagar a MPM la cláusula penal …”.

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la accionante, instauró recurso de anulación contra el laudo proferido en proceso arbitral, del 17 de mayo de del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias Corveica contra C.I. Materias Primas y Negocios S.A.S, con la finalidad que se declarara su anulación y en sentencia del 30 de noviembre de 2016, la autoridad convocada, lo declaró infundado.

Para esta Sala la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura, comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, el Tribunal definió la anulación de acuerdo a su competencia y no halló irregularidad en el laudo, y en ese sentido realizó sus consideraciones, su ejercicio judicial no puede ser tachado de antojadizo, arbitrario o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea, de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el juzgador, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso que motivó la queja constitucional de la accionante.

Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional, al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11