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STL12123-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68117 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12123-2016 Radicación n° 68117 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TATIANA OROBIO BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO COLLAZOS ECHEVERRY y JANETH GIRÓN SAAVEDRA presentaron contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, a la recurrente y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario génesis de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO COLLAZOS ECHEVERRY y JANETH GIRÓN SAAVEDRA promovieron esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató la parte interesada, en síntesis, que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, «que si bien se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el crédito de vivienda que se controvierte corresponde a los terminados por el ministerio de la Ley 546 de 1999 Art. 42»; que dicho crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., quien a su vez, lo transfirió a Tatiana Orobio Ballesteros, sin que ninguno de los cesionarios hubiese convocado a los deudores a concertar la reestructuración del mismo.

Informaron que el proceso cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que hasta el momento se rehúsa a declarar la terminación del compulsivo, « aduciendo que esta no es la etapa procesal en que se puede solicitar la terminación, y consecuentemente el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil- niega el recurso de queja, lo que deja sin posibilidad alguna el estudio de la terminación del proceso en dicha instancia, lo que genera que se haya continuado a pesar de lo expresado en la sentencia de tutela (sic) SU-813-2007».

Indicaron que el proceso ha seguido su curso, muy a pesar de la solicitud de nulidad que impetraron y que fue declinada en proveído de 10 de febrero de 2015, al punto que se ha efectuado la liquidación del crédito y se ha ordenado el avalúo del inmueble y su remate, todo porque en sentir del Juzgado y el Tribunal accionados, se saneó la irregularidad ante la pasividad de la parte ejecutada.

Afirmaron que han agotado todos los recursos al interior del proceso ejecutivo, ya que apelaron el auto que negó la nulidad, pero dicho mecanismo fue declarado improcedente por la primera instancia –auto 24 de marzo de 2015-, ante lo cual formularon recurso de queja, que corrió la misma suerte que el anterior, toda vez que el 3 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali estimó bien denegada la alzada.

Cuestionaron las decisiones de los funcionarios judiciales porque antepusieron el derecho procesal a las garantías de los ejecutados, « en lo que la Corte Constitucional a denominado un EXCESO RITUAL MANIFIESTO toda vez que el auto que niega la terminación del proceso, solamente se apoya en cuestiones de tipo procedimental pero ignora los derechos fundamentales».

Reclamaron los tutelantes que se aplique el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU–813/2007 y las soluciones aplicadas a casos similares, en los que ante la falta de reestructuración del crédito se ha concedido la protección constitucional. Como sustento, explicaron que «en el asunto que hoy nos ocupa sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…), pero el acreedor original, Banco Central Hipotecario, a pesar de conocer la obligación legal, «continúa su ejecución y arbitraria y unilateralmente lo que hace es que le cede los derechos litigiosos a un tercero que no tiene capacidad negocial para otorgar los beneficios contemplados en la multicitada ley de vivienda, esto es sin presentar la REESTRUCTURACIÓN».

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se dé por terminado el proceso ejecutivo n° 2006 – 232, se ordene su archivo y se conmine al acreedor a realizar la reestructuración de la obligación, sin intereses de mora, con saldo a 31 de diciembre de 1999, tal y como lo dispone la L. 546/1999.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que suscita el reproche constitucional. Asimismo, solicitó a los despachos involucrados la remisión del expediente contentivo del juicio objeto de cuestionamiento y la presentación del informe procesal correspondiente.

No obstante lo anterior, el 16 de junio de 2016 la Sala a quo declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que no se surtió en debida forma la notificación de Tatiana Orobio Ballesteros, impidiéndole ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual ordenó correrle nuevamente traslado, sin perjuicio de las pruebas recaudadas hasta ese entonces.

Al interior del trámite y durante el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que el proceso cuestionado actualmente se encuentra en los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esa ciudad; sin embargo, aclaró que los ejecutados se abstuvieron de ejercer los recursos a su disposición, a través de los cuales pudieron solicitar lo que reclaman por esta vía. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali pidió ser desvinculada de este trámite ante su falta de legitimación en la causa.

Por su parte, Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. pidió ser excluida del asunto, toda vez que vendió la obligación hipotecaria que se debate a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, de manera que no tiene interés en este trámite. La Sala Civil del Tribunal de Cali se ratificó en las razones que expuso en la providencia de 3 de noviembre de 2015, de la cual aportó copia.

Tatiana Orobio Ballesteros se opuso a la concesión del amparo, luego de indicar que no existe mérito para acceder a lo pretendido, pues los accionantes buscan dilatar la realización de la diligencia de remate, mediante la interposición de un sinnúmero de recursos y hasta una queja disciplinaria contra su apoderado judicial, que, según dijo, le significó a este último una sanción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó dejar sin valor y efecto las providencias de 10 de febrero, 24 de marzo y 3 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, y ordenó al primero de los despachos mencionados que en los 5 días siguientes al recibo del expediente n° 2006 – 232, se pronunciara nuevamente respecto de la solicitud de nulidad y/o terminación del proceso impetrada por los accionantes.

Para arribar a dicha conclusión, la Sala homóloga Civil consideró: (…) la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, ya que el juez de conocimiento, a quien la parte interesada le puso en conocimiento de forma expresa la ausencia de la reestructuración de la obligación, y por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la Corte Constitucional, han emitido sobre el deber de “reestructurar” el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por la hoy cesionaria Tatiana Orobio Ballesteros, fue adquirida por los deudores el 12 de diciembre de 1995 (fl. 11, cdno. Copias, Rad. 2006-00232-00), es decir, bajo el sistema UPAC, precedente que aquella autoridad judicial debió analizar en aras de verificar si existían las condiciones necesarias para darle eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo cual no hizo al decidir sobre la nulidad y/o terminación de la ejecución suplicada por los demandados, aquí tutelantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Tatiana Orobio Ballesteros, en su condición de tercera vinculada, la impugna, para lo cual expresa que sí se hizo la reestructuración del crédito, no una, sino varias veces a saber: la primera de ellas en sentencia de 26 de abril de 2006, por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien decidió un proceso de ordinario de revisión del contrato de mutuo comercial celebrado entre los accionantes y el BCH, en la que se ordenó reestructurar la obligación que se ejecuta, acuerdo que los accionantes incumplieron.

Luego de ello, asevera que se presentó el proceso ejecutivo en cuestión, donde se reliquidó el crédito conforme la L. 546/1999 y se presentaron varias liquidaciones que los accionantes no objetaron, especialmente porque la entidad que confirió el crédito ya lo había reestructurado, pero la parte ejecutada no aceptó la misma. Asegura que no puede exigírsele la reestructuración, pues era una carga que debía asumir la entidad que le vendió el crédito y no ella, máxime porque no es una entidad bancaria para proceder de esa forma.

Además de lo anterior, adujo que la tutela es improcedente ya que los ejecutados han debido alegar las irregularidades que acá mencionan cuando se notificaron de la demanda y no en este momento por vía de tutela, ya que al no invocarlos oportunamente en el proceso en el que fungen como demandados, debe respetarse el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales que hasta este momento se han proferido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido inicialmente por el BCH y que hoy se encuentra cedido a Tatiana Orobio Ballesteros, sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la L. 546/1999.

Sea lo primero advertir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, en el asunto está dado el presupuesto de inmediatez establecido por la Corte Constitucional frente a la aplicación de L. 546/1999 en los procesos ejecutivos. Así refirió en sentencia SU-813/2007: (…) (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). De ahí que, surge diáfana la procedencia de la acción constitucional, pues si bien es cierto el 16 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución, también lo es que a la fecha de interponerse esta acción -18 de abril de 2016- no se había perfeccionado la diligencia de remate, según dio constancia el Juzgado Civil de Ejecución del Circuito de Cali a fl. 54 del plenario, lo que permite entender cumplido el presupuesto de la inmediatez, según lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia en cita.

Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para conceder el amparo de los derechos fundamentales de los actores, tal determinación no merece reproche alguno, como quiera que tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo se tramitó sin la existencia de un título exigible y con desconocimiento de lo establecido en el art. 42 de la L. 546/1999.

En efecto, señaló: (…) ya entrando en materia de la cuestión debatida, frente al tópico de la reestructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala, en decisión del pasado 19 de agosto de 2015, sintetizó lo que hasta este momento se ha precisado al respecto, con base en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que «hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito» (Subrayas fuera del texto) (citadas entre otras, en CSJ STC10951-2015).

(…) Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, ya que el juez de conocimiento, a quien la parte interesada le puso en conocimiento de forma expresa la ausencia de la reestructuración de la obligación, y por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la Corte Constitucional, han emitido sobre el deber de “reestructurar” el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por la hoy cesionaria Tatiana Orobio Ballesteros, fue adquirida por los deudores el 12 de diciembre de 1995 (fl. 11, cdno. Copias, Rad. 2006-00232-00), es decir, bajo el sistema UPAC, precedente que aquella autoridad judicial debió analizar en aras de verificar si existían las condiciones necesarias para darle eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo cual no hizo al decidir sobre la nulidad y/o terminación de la ejecución suplicada por los demandados, aquí tutelantes.

Así las cosas, se infiere de la L. 546/1999, que el objetivo de los beneficios allí consagrados es la protección de la vivienda digna de los deudores personas naturales, que se hallaban en riesgo de perder sus inmuebles, situación que acontece en el presente caso, toda vez que la parte entonces demandada y acá actora adquirió el inmueble a través de un crédito hipotecario respaldado por escritura pública y pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, el cual, fue ejecutado por esa entidad sin haber sido objeto de reestructuración en los términos del art. 42 ibídem.

De manera tal que el Juzgado y el Tribunal, al prescindir de tal requisito, incurrieron en una vía de hecho, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional. Lo anterior, en la medida que no se cumplió con la reestructuración de la obligación, como lo afirma la recurrente, ya que aunque ello fue ordenado vía judicial el 26 de abril de 2006, lo cierto es que mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó dicho mandato –fl. 290 a 301-, de modo que, tal reestructuración no se concretó, omisión que no fue saneada con posterioridad y que constituye razón válida para otorgar el amparo en esta oportunidad.

Esta Sala, en casos con características similares al que aquí ocupa su atención, fundamentados en la falta de reestructuración del crédito ordenada en la L. 546/1999, ha concedido el amparo en las sentencias CSJ STL11888-2014, CSJ STL7642-2014, CSJ STL10285/2015, CSJ STL7447-2016 y CSJ STL1389-2016. Lo anterior conlleva a que la impugnación no esté llamada a la prosperidad ante la falta del requisito consagrado en la L. 546/1999 y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3