CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12123-2014 Radicación No. 55573 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Yonier Rondón Ocampo promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE.
I.
ANTECEDENTES El señor Yonier Rondón Ocampo señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 001 de 2005) para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por esta ley”; que la Comisión Nacional del Servicio de Civil expidió la Resolución No. 1125 del 18 de abril de 2012 por medio de la cual se conformó la lista para proveer una vacante identificada con la OPEC No. 2065, existente el día 7 de diciembre de 2009, que se había ofertado en la Etapa II del Grupo I; que ocupó el cuarto lugar dentro de dicha lista y, actualmente, ocupa el tercero, debido a que quien ocupaba el primero ya se posesionó; que tiene conocimiento de que en la entidad hay una vacante por haber sido declarada desierta mediante Resolución No. 2632 del 9 de septiembre del 2010; que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha señalado cuáles son los requisitos para el uso de las listas de elegibles, entre ellos, el existir una solicitud de la entidad para la provisión de la vacante y, asimismo, para el uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles; que el 1 de abril de 2014, por cuanto consideraba procedente el uso del Banco de la Lista de Elegibles elevó derecho de petición a Cornare, solicitando información acerca del número total de los empleados de la planta de personal de la entidad que correspondieran al nivel técnico denominado “Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16” y, de igual forma, para que hicieran uso de la lista de elegibles; que el 11 de abril de 2014, CORNARE le dio respuesta a su petición, indicándole lo siguiente: i) que la planta de personal estaba compuesta por 34 cargos, indicando los respectivos nombramientos y la calidad en la que los estaban desempeñando, ii) que habían ocho (8) vacantes definitivas respecto de las cuales habían solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil su provisión, habiendo ya recibido autorización para “hacer nombramientos en provisionalidad para el empleo 54314”, iii) que habían creado una nueva planta de personal, que había comenzado a regir el 1 de enero de 2013 y que, “hasta el 31 de diciembre de 2012 existían 27 cargos de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16”; que en la misma respuesta se le informó de manera clara que “al día de hoy, como resultado de la actualización de la Estructura y a la vez de la nueva planta de cargos, existen tres (3) empleos dentro de la planta, con denominación Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16, los cuales tienen asignados funciones de apoyo o administrativas y 31 treinta y un (31) cargos, cuya denominación es Técnico Operativo, Código 3132 Grado 16 (…)”; que en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y del 10 del Decreto 2539 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió varias circulares solicitando a los nominadores información sobre los empleos de carrera que debían someterse a proceso de selección, información que debía ser reportada a través del aplicativo de la página Web; que mediante circular que data del 21 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil prohibieron expresamente a las entidades públicas “cambiar los manuales de funciones”; que CORNARE “sabe que existen vacantes definitivas ocupadas por personal provisional y no realiza la solicitud de uso de lista de elegibles”; que él hizo la solicitud “antes del vencimiento de los dos años de la firmeza de la lista de elegibles sin haber obtenido una respuesta favorable”; que el Acuerdo 159 de 2011 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles (…) está vigente, no fue derogado, ni ha sido declarado nulo (…) además que sus efectos están vigentes a quienes concursamos y aceptamos las reglas”; que la expedición del Decreto 1894 de 2012 “no afectaría la petición de CORNARE, sobre el uso de listas en vacancias definitivas”, máxime cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó su posición frente al mismo, señalando, en lo que a él incumbe, que “las vacantes de las convocatorias en curso, incluidas las que fueron declaradas desiertas, seguirán siendo objeto de uso de listas de elegibles a solicitud de las entidades u oficiosamente”; que “las vacantes definitivas existentes son ocupadas por personal provisional o en encargo, que posiblemente no concursaron y si lo hicieron no demostraron su capacidad para estar en ellos al obtener puntajes por debajo del mío”; que el tiempo pasa sin que CORNARE “haya solicitado la autorización para el uso de la lista de elegibles” lo que le impide ser nombrado en periodo de prueba, con lo que se le frustra y perjudica de manera grave.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela, “ORDENAR al Director de CORNARE o quien el delegue que proceda a realizar conforme es, la solicitud de autorización del uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que se realice el estudio técnico de la lista conformada por el Artículo 1 de la Resolución No. 1125 del 18 de abril de 2012 de la CNSC para proveer uno (1) de los cargos Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16 u otro igual o similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivamente”; asimismo, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que una vez reciba la solicitud por parte de CORNARE, realice el estudio técnico y remita dentro de las 48 horas el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16 u otro similar de acuerdo con el Banco de elegibles y requiera a CORNARE la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal para el pago por el uso de la lista de elegibles” e igualmente, ordenarle “extender la vigencia de la LISTA DE ELEGIBLES mientras se realiza el estudio técnico y se expiden los diferentes actos administrativos para que al momento de la posesión no vaya a ser un impedimento para ello”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción. En su defensa adujo que “las listas de elegibles, conformadas dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005, son actos administrativos de obligatorio cumplimiento que reconocen el mérito de los elegibles que las conformaron y su permanencia en las mismas tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004”, término durante el cual, quien la conforme, ostentará la condición de elegible y, que, en tal sentido, “los nombramientos en periodo de prueba y posesiones deben efectuarse con las personas que ocuparon los primeros puntajes conforme el numero de vacantes ofertadas y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y su nombramiento es autorizado en estricto orden descendente, una vez se presente una vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el Acuerdo 159 de 2011, previo a la realización del estudio técnico respectivo, realizado en virtud de la solicitud de autorización de uso de lista de elegibles, presentada por la entidad nominadora que necesita la provisión de vacantes definitivas”.
Precisó, respecto del caso en concreto, que “el señor Yorner Rondon Ocampo NO es titular de un derecho adquirido, pues esta prerrogativa de ser nombrado dentro de la carrera administrativa recae sobre las personas que alcanzaron una posición meritoria dentro del concurso ocupando los primeros lugares, caso que no es el del accionante, como quiera que ocupó la posición No. 4 dentro de la lista de elegibles conformada por la CNSC, para proveer una (1) vacante del empleo No. 2065 en la Convocatoria No. 001 de 2005, mediante Resolución No. 1125 del 18 de abril de 2012, configurándose para él una mera expectativa de ser nombrado.
No obstante dicha expectativa se limitaba a la vigencia de la lista a la cual pertenecía el accionante, señalando que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 1125 del 18 de abril de 2012 cobró firmeza el 11 de mayo de 2012 (lista a la que pertenecía el accionante) y atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011 que la vigencia de las listas es de dos años, se informa que la lista a la cual pertenecía el accionante se encontró vigente hasta el pasado 10 de mayo de 2014 (…) En este orden de ideas, es claro que el accionante no ostenta la condición de elegible”.
Mediante fallo del 17 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección constitucional deprecada por el señor Yonier Rondón Ocampo. Lo anterior, tras haber efectuado un análisis de los artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 31 de la Ley 909 de 2004 y, asimismo, del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y haber concluido que la lista de elegibles a la que pertenecía el accionante, no estaba vigente y, por lo mismo, no ostentaba la condición de elegible.
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 106 y siguientes del cuaderno de tutela, el accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que el juez de tutela “no tuvo en cuenta que yo he venido insistiendo desde el año 2013 a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare – CORNARE para que esta entidad solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil se autorice el uso de mi lista de elegibles en las vacantes con que dicha entidad cuenta, teniendo en cuenta claro está, las reglas para ello y de las cuales yo soy cumplidor al ostentar un lugar privilegiado luego del nombramiento de los primeros”.
Se queja de que pese a todo su empeño en el envío de comunicaciones y solicitudes, CORNARE omitió solicitar a la CNSC el uso de la lista de elegibles y, añadió que, en todo caso, dichas peticiones las hizo, antes de que aquella perdiera vigencia por lo que considera que su vigencia debe extenderse mientras se surte el procedimiento que asegure su nombramiento en periodo de prueba.
IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y las razones que esgrime la parte actora para que se revoque el fallo impugnado, considera esta Sala de la Corte que debe éste confirmarse, pues ninguna vulneración de sus derechos fundamentales avizora la Corte. En el presente caso, el hecho de que el actor no hubiese podido acceder al cargo para el cual concursó, obedece, única y exclusivamente, a la posición que alcanzó dentro de la lista de elegibles.
Asiste en este punto razón al Tribunal, cuando sostiene que mal puede pretender el actor su nombramiento en periodo de prueba cuando no ostenta la condición de elegible, por haber ya fenecido la lista de elegibles de la que hacía parte. Así las cosas, no puede el aquí accionante desconocer el hecho de que la lista de elegibles que conformó haya perdido vigencia y reclamar en sede de tutela su nombramiento en periodo de prueba arguyendo razones que llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, pues, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, dicho conflicto no puede ser dilucidado a través de esta herramienta reservada para la defensa de los derechos fundamentales.
En suma, no puede impartirse una orden como la que aquél pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de las entidades accionadas, cuyo actuar no se vislumbra, en este preciso caso, caprichoso, negligente, antojadizo o violatorio de derechos fundamentales. Por último, para la Corte no está demostrada alguna situación particular y excepcional a partir de la cual se pudieran generar perjuicios de carácter irremediable sobre los derechos fundamentales del actor, para que se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10