CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94719 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12122-2021 Radicación n.° 94719 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KARTIKY PRIYA CHÁVEZ MORALES contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario n.º 2021-203.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado « pronunciarse de fondo sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva conexa presentada el día 25 de mayo de 2021 y las medidas cautelares en ella indicadas».
En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado el 25 de mayo de 2021 presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario solicitando el pago de las acreencias laborales reconocidas por sentencia de 21 de mayo de 2021; que el 1º de junio remitió correo electrónico solicitando confirmar la recepción de la demanda y su impulso, fecha en la que se efectuó el registro en la página web de la Rama Judicial y se le asignó a la demanda el radicado 05001310501620210020300; y que el 2 de agosto de 2021 elevó nueva solicitud de impulso procesal.
Indicó que ante la ausencia de norma expresa que regule el término para el estudio de admisibilidad de la demanda en la especialidad laboral, debe darse aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, que establece un término de 30 días, una vez presentada la demanda, para notificar al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso; y que prolongar el término para proferir mandamiento de pago y practicar las medidas cautelares, «incrementa el riesgo de que los demandados desplieguen tácticas evasivas, defraudatorias y se pongan en situación de insolvencia para no cumplir con las obligaciones contenidas en la sentencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su conocimiento y ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que el Juzgado accionado y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia 17 de agosto de 2021 negó la protección reclamada, porque «no está acreditado que la razón por la cual, a la fecha de presentación de la tutela no se hubiera dado trámite a la solicitud de mandamiento de pago y de las medidas cautelares solicitadas, tendientes a obtener la ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario, sea atribuible al Juzgado accionado y con lo obrante en el proceso, tampoco se infiere que obedezca a una actuación arbitraria, caprichosa, injustificada, negligente u omisiva por parte del funcionario judicial».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual alegó que constituye una carga irrazonable para la parte accionante tener que acreditar una «mora judicial injustificada », máxime que han transcurridos 3 meses desde que se radicó la demanda ejecutiva, «término que desborda por lejos términos razonables para el impulso de un acto tan simple como lo es la admisibilidad de una demanda ejecutiva laboral».
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se de impulso procesal a la demanda ejecutiva laboral que presentó a continuación del ordinario, pues a la fecha se encuentra pendiente que el Juzgado accionado se pronuncie sobre su admisibilidad. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo fue repartido al Juzgado el 1 de junio de 2021, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez convocado no se haya pronunciado sobre esa demanda, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Finalmente, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00