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STL12122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12122-2017 Radicación no 74131 Acta no 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por GLORIA INÉS AGUIRRE VALENCIA, en calidad de accionante, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en calidad de accionados, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Aguirre Valencia, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Refirió que elevó petición ante Porvenir S.A., con el objeto de obtener la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, toda vez que, según la asesoría del mismo fondo, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Que el 7 de junio de 2016 fue aprobado el pago de sus aportes pensionales, los cuales se consignaron a su cuenta bancaria. Relató que Porvenir S.A., solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional, trámite que reportó error al verificar que, para la fecha de redención del bono pensional tendría el saldo suficiente para acceder a una pensión, en atención a ese reporte; que presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, requiriendo el pago del bono pensional, pero se negó la solicitud, y se le indicó que prevalece el reconocimiento de la pensión de vejez, sobre la devolución de saldos; que el 15 de junio de 2017, elevó solicitud a Porvenir S.A., y hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno. Por lo anterior solicitó: “PRIMERA: Se acceda a la TUTELA de los Derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA INÉS AGUIRRE VALENCIA, al mínimo vital, igualdad vida digna y seguridad social.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, con domicilio en Bogota D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de éste proveído, emita y redima el bono pensión al tipo A modalidad 2, del cual es titular mi representada a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por quien como tal haga sus veces, para que ésta pague en favor de la señora GLORIA INÉS AGUIRRE VALENCIA (sic), identificada con la C.C. No. 25.231.656, el valor del bono pensional que para el 16 de diciembre de 2016, se encontraba por el orden de $35.316.571.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, Porvenir S.A., manifestó que no es la entidad llamada a resolver la petición de la accionante, toda vez que es La Nación debe pagar el bono pensional; precisó que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad que tiene bloqueada la redención anticipada del título.

El Ministerio de Hacienda a su turno, precisó que la entidad responsable de determinar el derecho pensional que le asiste a la accionante, es la AFP Porvenir S.A., que corresponde al Ministerio únicamente la liquidación, emisión, expedición, redención pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. Insistió además que la tutelante, tiene el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, que por ser un derecho principal e irrenunciable, impide que se ordene la devolución de saldos, dado que es una prestación subsidiaria dentro del sistema pensional.

Por último, enfatizó que la interesada, debe esperar hasta la fecha de redención del bono pensional, que lo es el 27 de noviembre de 2018, data en la que alcanza 60 años de edad y acumula el capital necesario para acceder a la pretensión principal, hizo notar el yerro en que incurrió el fondo privado al estimar una situación diferente. Finalmente adujo que la pretensión es improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, concedió el amparo respecto del derecho de petición. Expuso el juez colegiado: “En síntesis debe la actora acudir al juez natural, para que luego de un amplio debate probatorio, en que se garantice el ejercicio de los derechos procesales que le asisten las partes, se determine si le asiste o no derecho a reclamar el pago del título pensional, por lo que ninguna protección se declarar respecto a la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman como afectados.

No obstante lo anterior, a folio 48 del expediente obra solicitud de información respecto a la devolución de saldos realizada por la tutelante el día 15 de febrero de 2017 a Porvenir S.A., cuya respuesta no fue acreditada en este proceso por la requerida, motivo por el cual se tutelara el derecho de petición y como consecuencia se ordenará a porvenir S.A., a través de su presidente, doctor Miguel Largacha Martínez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la referida comunicación.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado judicial con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 131 del cuaderno de tutela, con fundamento en similares consideraciones a las expuestas en la tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que el apoderado judicial de la accionante, presentó el pasado 15 de febrero, ante Porvenir S.A, derecho de petición donde solicitó: “me informen el estado de reclamación de devolución del bono pensional de la señora Gloria Inés Aguirre, dado que el mismo se radicó desde el 30 de noviembre de 2016, sin obtener respuesta sobre el pago del mismo sobe las novedades presentadas. ” (folio 48 cuaderno de tutela).

De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra demostrado que frente a esa petición no obra respuesta por parte de Porvenir, y fue por ello que el Tribunal la amparó, por lo que, entiende la Sala, que lo que cuestiona el impugnante es que no se protegiera su derecho también con relación al Ministerio de Hacienda. En lo relacionado con tal entidad, no se advierte el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, pues esta de forma precisa y de fondo, informó las razones por las cuales no era viable la expedición del bono pensional pretendido; al efecto informó que la tutelante tiene capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, y que por ser un derecho principal e irrenunciable, impide que se ordene la devolución de saldos.

Refirió igualmente que la entidad responsable de determinar el derecho pensional a que tiene derecho la accionante es AFP PORVENIR, y que el Ministerio, únicamente efectúa liquidación, emisión, expedición redención pago o anulación de bonos pensionales. Así las cosas, en punto al tema debatido es claro que no es posible modificar la orden dada en primera instancia, ante la satisfacción de la respuesta pedida.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8