CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94703 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12121-2021 Radicación n.° 94703 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ORDÓÑEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo n°. 11001310303520170029501 objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que promovió proceso declarativo contra el Centro Policlínico del Olaya con el propósito de que fuera declarado civilmente responsable por el fallecimiento de su compañera Migdonia Ardila Rodríguez, acaecido el 13 de junio de 2016 a causa de la « mala praxis médica»; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 11 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron los elementos que estructuraba la responsabilidad.
Afirmó que contra la mentada decisión interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 322 del CGP, el cual sustentó su apoderado ante el Juzgado « CON LUJO DE DETALLES»; que a pesar de que el Tribunal por auto de 12 de mayo de 2021 lo admitió, el 29 de junio de esta misma anualidad, lo « declaró desierto » determinación que fue notificado a las partes al día siguiente; que el 1 de julio de 2021, formuló recurso de reposición y el 23 de julio siguiente, el accionado mantuvo incólume la decisión. Precisó que aun cuando «hubo cambio de procedimiento», no se adecuó al trámite, habida cuenta de que no se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, tomando por sorpresa a su apoderada la decisión de desierto.
En suma, aseguró que la magistratura accionada incurrió en un « exceso de rigurosidad en las formalidades », puesto que en su criterio se privilegiaron los derechos de las demandadas, desatendiendo las razones que adujo su apoderada al sustentar el recurso de apelación. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal que «proceda a dejar sin efectos» las providencias de fecha 29 de junio y 23 de julio de 2021 y, en su lugar, de « trámite al recurso por haber sido sustentando en la primera instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La apoderada General de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, manifestó que no ha violado los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones estaban encaminadas a reprochar las providencias de fecha 29 de junio y 23 de julio de 2021, mismas que fueron proferidas dentro del proceso 11001310303520170029501, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las distintas actuaciones en esa instancia pidió que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no quebrantó los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, se garantizaron el debido proceso, contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo tras analizar el auto de 23 de julio de 2021, a través del cual el Tribunal no repuso el auto que declaró desierta la alzada y concluir que: […] más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando, como quedó visto, con independencia que se hubiera presentado en forma oral o escritural la pretendida sustentación, en efecto la exposición de motivos realizada en primera instancia no tiene la suficiente identidad para considerarse como tal, y por el contrario, obedeció solo a los reparos concretos a la sentencia que resultó contraria a los intereses del aquí accionante, por lo que la autoridad accionada, inexorablemente, debía declarar desierto el mecanismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el interesado la impugnó reiteró lo esgrimido en el libelo de la acción, enfatizando que resultaba « excesiva la sanción de declarar desierto el recurso a pesar de la amplia sustentación […] hecha […] dentro de la audiencia pública celebrada en la primera instancia». CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, dado que el accionante reitera en la impugnación los reparos expresados en el libelo de la acción, la Sala estudiará los proveídos de 29 de junio y 23 de julio de 2021, a través de los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación y no lo repuso lo resuelto. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que tal como lo advirtió la accionante en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes.
Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia criticada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto las decisiones controvertidas resultas razonables y exentas de cualquier desafuero, al efecto la magistratura, en la primera decisión, indicó que en el asunto controvertido «el recurso de apelación contra la sentencia no fue sustentado dentro del plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», precisando a renglón seguido: Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga de formular los reparos contra la sentencia (lo que hizo en audiencia pública ante el juzgado de primera instancia), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que una y otro puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC 8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019).
De allí que el referido Decreto Legislativo puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite]”, se declarará desierto. Incluso, aunque se acepte la posibilidad de la sustentación anticipada, lo cierto es que habiéndose establecido en el Decreto legislativo 806 de 2020 un trámite escritural para la apelación, el apelante no radicó ningún memorial con ese propósito, ni ante el juzgado de primera instancia, ni ante el Tribunal.
Lo que hizo la parte demandante en la audiencia fue exponer reparos orales, como lo autoriza el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP, sin que el hecho de llamarlos “sustentación” modifique su naturaleza y alcance. Y al desatar el recurso horizontal, inicialmente y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expuso que el recurso de apelación contra sentencias según la ley tenía 3 momentos claramente identificados, como lo eran la “(i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada».
Seguidamente, aludió al régimen temporal establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que establecía que el trámite del recurso de apelación, cuando no se solicitan pruebas, era escrito en lo que concierne a la sustentación, contradicción y definición. Pero, si la sentencia impugnada se profirió en audiencia, sólo la interposición del recurso debía ser oral, mientras que los reparos podían cumplirse en esa forma o de manera escrita.
De manera que la carga de sustentación podía cumplirse en forma escrita y atenderse de manera anticipada ante el juez de primera instancia, sin embargo, nada impedía bajo el régimen excepcional, que el apelante conjunte el cumplimiento de las dos cargas procesales y que, en un mismo escrito, planteara sus reparos y desarrollara la respectiva sustentación, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC5790-2021.
En suma, que lo que la ley procesal ordenaba que se verificara en forma escrita, no puede hacerse en forma oral, y viceversa, sin que ello implicara « exceso de ritualidad », pues se trataba de la garantía a un debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional, con alcance de derecho fundamental de ambas partes. En ese orden, al volver a analizar la situación particular que ahora incumbe la atención de esta Sala, asentó: « es claro que la parte interesada no radicó ningún escrito de sustentación, ni ante el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal, por lo que cabía la declaratoria de deserción, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», enfatizando en que: Lo que pretende ahora la parte recurrente en reposición es que los reparos orales que formuló se consideren sustentación. Sin embargo, ese acto oral de presentar los reproches contra la sentencia apelada, que fue lo que hizo en la audiencia pública – como lo autoriza el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P.-, no tiene el alcance de sustentación porque, de una parte, esta debe ser escrita, y de la otra, en cualquier caso se limitó a señalar, como correspondía, que el juez no tuvo en cuenta la fecha en que empezaron los padecimientos de salud de la señora Migdonia, que valoró indebidamente el testimonio de una de sus familiares y que en la misma falla incurrió en relación con la historia clínica.
Y esos, en estricto sentido, son reparos. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de un análisis jurídico y probatorio, destacó en el sub lite el ahora accionante no radicó ningún escrito de sustentación, ni ante el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal, por lo que la consecuencia era la declaratoria de desierto, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y la sentencia SU-418- 2019.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Para finalizar, importa precisar que la decisión del ad quem, se aviene al criterio adoptado por esta Sala entre otras, en las providencias CSJ STL7317-2021, CSJ STL-8304-2021 y CSJ STL8500-2021. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00