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STL12121-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44346 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12121-2016 Radicación n.° 44346 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ELENA GÓMEZ DE AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA GÓMEZ DE AMAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales: a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Manifestó que su hijo Jairo Antonio Amaya Gómez falleció el 6 de diciembre de 2012 en un accidente de tránsito; no tenía esposa, ni hijos y le aportaba doscientos mil pesos ($200.000.oo) o más para su sostenimiento; que su hijo fallecido cotizó durante siete años para pensión en la entidad Porvenir-Pensiones y Cesantías.

Adujo que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el referido fondo pensional el 20 de junio de 2013, la que a su vez fue negada mediante comunicado No 0200001101275400 del 24 de mayo de 2013, porque «según ellos, mi esposo y yo no dependíamos económicamente de nuestro hijo», razón por la cual iniciaron proceso ordinario laboral, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 2014-0294, y dentro del cual se ordenó a la entidad accionada reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.

La decisión de primera instancia fue recovada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, argumentando que, «debido a que mi esposo devengaba un ingreso total de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) al momento de la muerte de JAIRO ANTONIO, nosotros no dependíamos económicamente de él y por tanto no teníamos derecho a la pensión de sobrevivientes ».

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, ordenar al representante legal del fondo demandado, reconozca la pensión de sobrevivientes a ella y a su esposo José Antonio Amaya Torres, como beneficiarios de su hijo Jairo Antonio Amaya Gómez (q.e.p.d).

De manera subsidiaria solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferir nueva decisión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, instauró contra la providencia atacada en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó sus pretensiones.

No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, pues fue remitido por el Tribunal Superior a esta Corporación, el 8 de agosto de los corrientes, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, sino que éste ya fue interpuesto por el y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en curso tal recurso.

Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.

Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA GÓMEZ DE AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7