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STL12121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12121-2014 Radicación n.° 37572 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MYRIAM CECILIA AMAYA TORRADO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MYRIAM CECILIA AMAYA TORRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA e «IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 21 de septiembre de 2012 y 28 de marzo de 2014, proferidas dentro del proceso ordinario laboral bajo el consecutivo 2012 - 127.

Refiere la accionante que laboró como profesional universitario Código 3087, grado 21, en el Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de marzo de 1995 y que con ocasión a la escisión de dicho Instituto ordenada mediante D. 1750/2003, fue incorporada como empleada pública a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, donde laboró sin solución de continuidad hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la cual se ordenó la supresión del cargo que venía desempeñando como consecuencia del proceso liquidatario en el que entró esta última.

Informa que mientras duró su vinculación laboral con el I.S.S. fue beneficiaria y percibió las prestaciones extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL. Afirma que la supresión de su cargo se hizo efectiva el 20 de noviembre de 2005; que mediante resolución n° 2538 de 25 de noviembre del mismo año, le fue reconocida y pagada una indemnización por supresión del cargo y, que el siguiente 26 de igual mes y anualidad, le fueron reconocidas sus acreencias laborales, sin los beneficios consagrados en la Convención Colectiva arriba aludida.

Señala que en el 2009 inició proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012 reconoció su condición de beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sin embargo, se abstuvo de condenar a la demandada a pagar las prestaciones convencionales reclamadas, pues estimó que «no se aportó o no existió prueba que permitiera establecer las diferencias entre lo que se pago (sic) y lo que se debió pagar por parte de la ESE (sic)».

Afirma que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien conforme a las medidas de descongestión judicial remitió el proceso al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiatura que en providencia del 19 de diciembre de 2013, notificada el 25 de junio de 2014, dispuso confirmar la sentencia recurrida.

Considera el accionante que la decisión de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, ya que «no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido para el presente asunto, desconoció de manera arbitraria las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que reconocen los derechos adquiridos como trabajadores del ISS (sic)». Subrayó además que la sentencia de segundo grado «confirma la sentencia apelada es decir reconoce mis derechos como beneficiario de la convención Colectiva pero no ordena el pago de las sumas pretendidas por considerar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre del 2004», y que en ella el Tribunal se había apoyado en la sentencia SU 897 de octubre 31 de 2012, de lo que aduce «no existió congruencia entre los fundamentos de derecho y el resuelve del fallo judicial del AD QUEM, pues debió el mismo otorgar los derechos convencionales pretendidos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003».

Plantea que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, que «establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» y afirmó que, a partir de ello, los operadores judiciales debieron conceder los derechos deprecados, al menos parcialmente hasta el año 2003.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se revoque la sentencia de segunda instancia «en su numeral segundo» y, en su lugar, se ordene al fallador reconozca las acreencias laborales pretendidas. Mediante auto proferido el pasado 26 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, a la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. y a los demás intervinientes en el proceso primigenio en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado las accionadas no se pronunciaron sobre la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, incremento salarial consolidado a 31 de diciembre de 2005, incremento adicional al salario, prima técnica, de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte, reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pensión de jubilación, sanción moratoria y demás beneficios convencionales, en forma retroactiva.

Se tiene entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Adicionalmente, observa esta Sala que las providencias censuradas, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, toda vez que para proferir sentencia los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.

No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, solo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de Ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10