CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94701 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12120-2021 Radicación n.° 94701 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA, GERMÁN CAMILO y MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GÉLVEZ, en nombre propio y como agentes oficiosos de su progenitora, MARÍA AMPARO GÉLVEZ ALBARRACÍN, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicación nº. 54001312100120160020401.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la accionada. Actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de María Amparo Gélvez Albarracín, con fundamento en que padece de « graves afecciones mentales», expusieron que por escritura pública nº. 2463 de 7 de noviembre de 2013, le fueron adjudicados a su progenitora los predios denominados «parcela 3» y la «parcela vivienda » identificadas con folios de matrícula inmobiliaria 260199153 y 260199152 y ubicadas en la ciudad de Cúcuta, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad patrimonial.
Informaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro, adelantó proceso contra personas indeterminadas, trámite en el que María Amparo Gélvez Albarracín « actuó como opositora» y dentro del cual por sentencia de 19 de agosto de 2020 se accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no fue tenida en cuenta como « adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundaria».
Manifestaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio, no solo vulneró los derechos de su representada, al negarle «la indemnización, compensación o reubicación», lo que le ha causado daño mental, sino los de ellos como « hijos estudiantes universitarios que dependí[an] económicamente » de ella, para el pago de los semestres.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que «[…] se ordene una compensación, indemnización o reubicación acorde con el valor comercial de los dos predios ya que fueron entregados a los solicitantes José Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRITD) manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que ninguna injerencia tenía con los presupuestos hechos transgresores de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que en el proceso controvertido de Guillermo Márquez López y Rosmira Gélvez Castro, en sentencia de 19 de agosto de 2020, explicó a espacio y al detalle, « cómo y por qué no calificaba MARÍA AMPARO GELVEZ ALBARRACÍN en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundaria», entre otras razones, porque « se comprobó que contaba con variadas propiedades, entre otras, algunos predios urbanos y rurales (más de cinco) amén que no requería del bien objeto de restitución para satisfacer su derecho a la vivienda (tiene una casa valorada en más de $250.000.000.oo) y que la mayor parte de sus ingresos provenía de fuentes distintas a la explotación de la finca reclamada en el proceso; en fin, que no dependía del dicho bien».
De otra parte, advirtió sobre la ausencia del requisito de inmediatez, puesto que casi había transcurrido un año desde que se profirió la sentencia reprochada y la data en que se promovió la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo, tras concluir que los accionantes: […] no son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su nulitación o el análisis de la oposición que le fue negada a su progenitora en el auto de 23 de julio de 2021, a través del cual el Tribunal no repuso el auto que declaró desierto y concluir que el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, puntualizó en lo fundamental.
Además, que tampoco tenía cabida el reclamo a través de la « figura de la agencia oficiosa respecto de la madre de los accionantes, María Amparo Gélvez Albarracín», quien sí fue reconocida como parte en la controversia criticada, toda vez que no se configuraban los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional en sentencia CC T-1075-2012, ello por cuanto aunque los actores adujeron la citada condición argumentando que su agenciada presentaba problemas de salud físicos y mentales, no se acreditaron debidamente esas particulares circunstancias, pues del « INFORME PSICOLOGICO » allegado procedente de un médico particular, «de manera alguna se desprende que aquélla se encuentre incapacitada o privada para desenvolverse por sí sola», máxime, cuando la citada ciudadana el 17 de junio pasado realizó una declaración extraprocesal ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta sin la ayuda de personas o tutores, lo que pone en evidencia, entonces, que nada obstaba para que la señora María Gélvez acudiera directamente a promover la protección de sus derechos fundamentales en este trámite expedito y sumario.
IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los interesados la impugnaron expresando que se equivocó el juez constitucional de primera instancia al interpretar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que dicha disposición contemplaba como presupuesto para su «formulación» que quien así obrara tuviera un interés que legitime su intervención, y en tratándose de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radicaba « en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés», el cual reunían como terceros, habida consideración de que eran « los hijos legítimos de […] MARIA AMPARO GELVEZ ALBARRACIN mujer cabeza de familia que siendo soltera tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar sentencia […] (sic)».
Y en cuanto al argumento de que por haber recurrido su progenitora a la Notaria Séptima del Círculo de Cúcuta a rendir una declaración extrajuicio y que por ello « no se podía argumentar de que tenía problemas psicológicos y mentales para interponer acción de tutela», expusieron que la mentada magistratura «olvido […] que las personas podemos tener problemas mentales transitorios que no perduran en el tiempo, que hay momentos en el que se tiene lucidez mental y que se pueden ejecutar actos propios personales».
Con fundamento en lo anterior, reiteraron la pretensión del libelo de la acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por los tutelantes y por la que consideran que la autoridad judicial acusada vulnera los derechos fundamentales invocados, lo constituye la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta dentro del proceso con radicado n.º 54001312100120160020401 porque, en criterio de los accionantes, se vulneraron sus garantías y las de María Amparo Gélvez Albarracín al no tenerla como « adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundaria».
Sobre el tema, debe precisar la Corporación que, de la prueba documental aportada y la determinación cuestionada adoptada al interior del proceso de restitución de tierras en comento, se evidencia que los aquí accionantes no figuraron como parte ni intervinieron como terceros interesados en el decurso de este, por lo que en esa medida carecen de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido.
Olvidaron los tutelantes que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.
En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Ahora bien, aun cuando los accionantes pretendieron actuar como agentes oficiosos de su progenitora, lo cierto es que si bien ella sí fue reconocida como parte en la controversia criticada, no se configuran los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional entre otras, en la sentencia CC T-1075-2012, ya que a pesar de que adujeron que padecía de problemas de salud físicos y mentales y allegaron « INFORME PSICOLÓGICO » con el fin de demostrarlo, no se infiere de este que aquélla se encuentre incapacitada o privada para desenvolverse por sí misma.
Al efecto, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado también por la mentada Corporación Constitucional en providencia CC T- 072-2019, oportunidad en la que, sobre este específico aspecto, así reflexionó: A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad.
Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.
En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social. Así las cosas, y aun cuando la Sala de Casación Civil negó el amparo, en realidad la presente acción de tutela resulta improcedente en la medida en que no se cumplió uno de los presupuestos de procedibilidad previsto en la sentencia CC C-590-2005, pues, por más que los impugnantes insistan que están legitimados para actuar como agentes oficiosos de la tercera con interés legítimo, no demostraron a cabalidad los presupuestos que habilitan tal representación (ver sentencia CC T-100-2016).
Por último, en cuanto a la presunta dependencia económica de los accionantes respecto de su progenitora, por ostentar la calidad de estudiantes universitarios, y que por esa condición consideraba que estaban legitimados para acudir a la acción de tutela, tampoco es admisible, pues si bien se allegan los recibos de pagos de universidad, ello no reviste trascendencia para legitimarlos en el presente trámite constitucional.
Además, no desvirtuaron el argumento del Tribunal relacionado con que María Amparo Gélvez Albarracín posee otros bienes inmuebles. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00