CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1212-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05161-01 Acta Extraordinaria n.° 3 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que EBROUL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ebroul Rodríguez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Gloria Patricia Moya Ospina instauró en su contra un proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el pago de cuatro letras de cambio, junto con sus intereses corrientes.
El proceso fue asignado con numero de radicado 73001-31-03-004-2022-00092-00 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 19 de mayo de 2022; se notificó al ejecutado por conducta concluyente en la diligencia llevada a cabo el 18 de julio de 2023. Dentro de la oportunidad pertinente el demandado, hoy accionante interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y dio contestación a las pretensiones y hechos del libelo genitor, proponiendo para el efecto excepciones de mérito que denominó « excepción de inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores » y « temeridad o mala fe ».
En providencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra la orden de pago, señalando en síntesis que los títulos valores objeto de recaudo cumplen con los requisitos exigidos por la ley mercantil para su existencia. Finalizada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión con base a las pruebas practicadas, en audiencia de 16 de junio de 2025, la juez declaró probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra del aquí solicitante, en ese sentido, revocó el mandamiento de pago y condenó en costas a la demandante.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo apelado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, por incurrir en defecto fáctico, ya que no se valoró debidamente el interrogatorio de parte de la demandante ni documentales allegadas al plenario, así como no apreciar la « mala fe » con la que actuó la ejecutante.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 16 de octubre de 2025, quien, mediante auto de 21 de octubre de 2025, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se dio por notificada y manifestó que « en cuanto al amparo solicitado me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad ». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en su diligencia y remitió link de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela encontrar razonable el fallo cuestionado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Ebroul Rodríguez Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 26 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 16 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la sentencia, en principio expuso que pueden demandarse de forma ejecutiva las obligaciones claras expresas y exigibles « que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él », a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso.
Acto seguido hizo una explicación en extenso de las características esenciales de los títulos valores que son a incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Expuesto lo anterior, resaltó que « los títulos valores ejecutados es de aquellos conocidos como de eficacia sustantiva y procesal completa, no requieren de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias », debido a esto no se necesita probar la existencia y ejecución de un negocio causal, por lo que, En otras palabras y dando alcance a los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene caracterizan al título valor-letra de cambio, este por sí solo goza de validez, se sustentan por sí mismo y tiene vida propia, de ahí que, al no tratarse de un título ejecutivo complejo, no se necesitan otras probanzas documentales para saber el contenido de las prestaciones a cargo y por ende lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón del tenor literal del documento.
Agregó que el ejecutado contaba con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio. Dicho esto, y al analizar los documentos allegados al proceso, determinó que, (…) una vez inspeccionadas las letras de cambio núm. 1, 2, 3 y 4 visibles en archivo pdf 0002, páginas 8 a la 11 de la carpeta digital principal, se aprecia de los mismos la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta a saber 30 de diciembre de 2018, 30 de junio de 2019, 30 de diciembre de 2019 y 30 de agosto de 2020, una clara y determinada suma de dinero a favor de la endosataria, así como la firma del otorgante, rubricas que no fueron tachadas de falsas.
Luego, aflora diamantino quién es el acreedor, cual el deudor y de paso resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores que se ejecutan, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en las letras de cambio para efectos del cobro judicial. Expuso que en una relación cambiaria las obligaciones incorporadas en el título corresponden a los derechos exigibles por ese legitimo tenedor y para poder serlo se requiere cumplir únicamente con dos requisitos a saber: i) tener jurídicamente el título-valor, por cuanto su exigibilidad requiere la exhibición física de éste (art. 624 del C. de Co.); ii) haber obtenido el título-valor conforme a su ley de circulación. Además, el tenedor legítimo del título-valor debe serlo de buena fe y exenta de culpa, so pena de ser sujeto de las excepciones mencionadas en los numerales 11 y 12 del artículo 784 del estatuto mercantil.
Así, evidenció que la ejecutante contaba con los dos requisitos, pues contaba con las cuatro letras de cambio y fueron obtenidos conforme a la ley de circulación conforme el endoso en propiedad realizado por Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda, relación que, expuso, no fue atacada por el demandado, motivo por el cual « la legitimación por activa de la señora endosataria en propiedad, es decir, Gloria Patricia Moya Ospina está incólume y goza de presunción de validez ».
Además, dijo que la ejecutante tenía calidad de endosataria, por lo que no participó en el real o inexistente negocio que dio origen a los instrumentos cambiarios, por esto la excepción consagrada en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio no afectaba a la ejecutante, « pues la defensa adoptada por el demandado se limitó a desvirtuar la existencia del negocio causal que diera origen a los títulos valores ».
Acto seguido, el Tribunal manifestó: Lo anterior debe de verse en armonía con lo preceptuado en el artículo 660 del estatuto mercantil que señala: “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado en el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria” por lo que en atención a la ausencia de dicha fecha en el endoso, debe partirse de lo indicado por la ejecutante en su interrogatorio de parte cuando señaló que el endoso tuvo lugar el día 30 de marzo de 2018, es decir, antes del vencimiento de las obligaciones.
Igualmente, aseveró que el análisis hecho por el juez unipersonal encaminado a fundar la existencia del negocio causal y el origen de los fondos del dinero materia del préstamo en los títulos valores, « no resultaban procedentes », pues el debate debía estar orientado con la proposición de una excepción dirigida a que la endosataria « no fuera tenedora de buena fe exenta de culpa ».
Agregó que en el proceso se evidenció que el accionado confesó haber firmado las cuatro letras de cambio, lo que lo hizo un obligado cambiario según el artículo 625 del Código de Comercio. Al continuar expuso que La anterior situación debe de verse en forma paralela cuando el mismo demandado admitió que un abogado de su confianza le sugirió crear esas letras de cambio en favor de la señora Ivonni Inedt Rodríguez Castañeda conocida del demandado por ser hermana de la mujer con la que sostuvo una relación amorosa, suscripción de las letras de cambio que tuvo como fin según su decir “ él me dijo, yo me hago cargo y me hizo firmar un documento especial, dijo lo primero que hay que hacer para frenar la sucesión de sus hijos tiene que firmarme cuatro letras, yo le firmé las letras a Ivonni porque en ese momento era la persona que conocía, yo le firmé las letras a Ivonni pero el abogado se quedó con las letras y al tiempo fue que me llegó la demanda de la señora Moya, que yo le debía cantidad de plata, yo no la conozco a ella, yo no sé quién es esa señora Moya, nunca en la vida, por eso vuelvo y les repito, yo el año antepasado supe que era esa señora porque tuve una audiencia, de resto yo no la conozco, yo no sé quién es la señora Moya ”.
Con lo expuesto en líneas precedentes, se logra concluir que, las características de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de que gozan las letras de cambio objeto de recaudo y cuya tenencia se encuentran en cabeza de Gloria Patricia Moya conforme a la ley de circulación a través de un endoso en propiedad, se sobreponen ante la forma y los argumentos esbozados por el demandado en su contestación a través de los medios exceptivos invocados, pues el debate allí propuesto giró como se indicó en líneas precedentes, en desvirtuar las existencia del negocio causal y el origen de los dineros por el cual se llevó a cabo un contrato de mutuo, pasándose por alto que, la demandante al ser endosataria en propiedad no le eran oponibles los ataques relacionados a la existencia o no de la negociación subyacente, en ese orden, no le fue desvirtuada su calidad de legitima tenedora, circunstancia que está ligada al principio de autonomía que caracteriza a los instrumentos negociables y, del cual la doctrina ha dicho que el poseedor de buena fe ejerce un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente y se torna independiente el derecho que surge del título para cada tenedor.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00