CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 82917 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1212-2019 Radicación n.° 82917 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y FINANCIERA Y ADMINISTRADORA DE VALORES ADCAP COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que a este trámite de impugnación interesa, refirió la accionante que adelantó litigio de protección al consumidor financiero contra la Financiera y Administradora de Valores ADCAP Colombia S.A., del cual conoció en primera instancia la Superintendencia Financiera, despacho que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación. El asunto de segunda instancia se le asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en providencia de 9 de mayo de 2018 declaró desierta la alzada, por falta de sustentación, toda vez que la parte no asistió a la audiencia. Alegó la petente que en los primeros días de diciembre de 2017, se comunicó con la Secretaría del Tribunal, pues necesitaba hacerle seguimiento al proceso.
En dicha dependencia se le explicó detalladamente el procedimiento de búsqueda en la página web de la Rama Judicial. Indicó que «estuve consultando la página de la Rama Judicial de manera juiciosa, cuidadosa, interesada y permanente, sin que al darle click en la palabra CONSULTAR apareciera información diferente a una barra en la parte inferior de la página en la cual se informaba que la demanda había sido repartida el 5 de diciembre de 2017», razón por la cual, el 28 de septiembre de 2018, vía telefónica, se comunicó nuevamente con el Tribunal, donde le informaron que el recurso se declaró desierto y que «había que darle click sobre el radicado para que apareciera la actuación».
Refirió que la información en la página web de la Rama Judicial «es deficiente, indebida y poco clara» para aquellos abogados «que por vivir fuera de la ciudad de Bogotá no pueden consultar directamente la actuación en la secretaría». Además, reprochó que no existe orientación o indicaciones para los usuarios, de suerte que puedan consultar las actuaciones procesales por internet.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «por no haberse incluido en la página web de la Rama Judicial las herramientas que hubieran permitido la consulta efectiva de la actuación y/o trámite en el proceso bajo el radicado 1100131990032015021180 que se adelantaba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones y se incluya en la página web «las indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera ágil y efectiva, los ciudadanos colombianos podamos acceder a los contenidos que pretende informar la página».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2018, el a quo admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vinculó a las partes y a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de 13 de diciembre de 2018, denegó el amparo de tutela solicitado al considerar que la presente acción carece de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo excepcional, pues «la tutelista no ha formulado solicitud ninguna tendiente a lograr las resultas que aquí persigue, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente cual era su carga».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión anterior con similares argumentos a los del escrito inicial y agrega que no existe «otro medio o recurso judicial ante funcionario y competencia para amparar su derecho». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que la página web de consulta de procesos judiciales se encuentra mal diseñada, al punto que le impidió conocer las actuaciones que se adelantaron en el proceso de protección al consumidor financiero, lo que conllevó a la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En consecuencia, solicitó se retrotraigan las actuaciones y se incluya en la página de la Rama Judicial las indicaciones y orientaciones necesarias « para que de manera ágil y efectiva, los ciudadanos colombianos podamos acceder a los contenidos que pretende informar la página».
Puestas así las cosas, desde ya se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.
En efecto, la accionante debió presentar las peticiones que aquí reclama ante las entidades correspondientes, de suerte que la autoridad judicial se pronunciara respecto a si había lugar o no a retrotraer las actuaciones dentro del trámite de apelación y, a su vez, la autoridad administrativa resolviera si era posible la modificación de la página web de la Rama Judicial.
Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de las accionadas y/o convocadas, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Finalmente, resulta necesaria precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.
Pues bien, no puede predicarse que la página web de consulta judicial es el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues estos no constituyen la regla básica de notificación judicial. Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9