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STL12119-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94675 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12119-2021 Radicación n.° 94675 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUIN JAVIER GARCÍA ARBELÁEZ, actuando como agente oficioso de su mamá MARÍA MAGDALENA ARBELÁEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2016-00588.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, vida y seguridad social de su agenciada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado emitir el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, liquidar y aprobar costas y entregar de manera física o por el correo electrónico memoriajuridica@hotmail.com, que corresponde al de la apoderada, copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia, « así como el auto que declara la ejecutoria de la sentencia por parte de la Secretaría del Tribunal, el auto de costas y el auto en que deja en firme esa liquidación».

En respaldo de su petición manifestó, en síntesis, que ante el Juzgado accionado actualmente se adelanta proceso ordinario laboral de María Magdalena Arbeláez contra Colpensiones, radicado 2016-588, trámite dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por sentencia de 26 de marzo de 2021 modificó la de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, en el sentido que dispuso el disfrute de dicha prestación a partir el 1 de mayo de 2013, actualizó el valor de la condena, ordenando a Colpensiones pagar a la demandante $75.301.944 por concepto de retroactivo causado desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2021, y a partir del 1 de abril de 2021 estableció la mesada en $908.526, que se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el 9 de junio de 2021 el Tribunal, casi 3 meses después de proferido el fallo, devolvió el expediente al Juzgado y que, ante el «grave estado de salud de su madre», el 23 de junio de 2021 se solicitó a este último «expedir la copia auténtica de las sentencias de ambas instancias, al igual que la copia del auto que declara ejecutoriada la decisión, y los correspondientes autos de costas», actuaciones que son necesarios para poder reclamar el pago de la pensión a Colpensiones, sin embargo, no obtuvo respuesta algún. Cuestionó el accionante la mora judicial del Juzgado, pues afirmó que, por la avanzada edad de su madre, sesenta y tres (63) años, «presenta una serie de afectaciones graves que amenazan su salud, y que en caso tal que no se emitan los autos de manera inmediata y se entreguen las copias a tiempo, no podría disfrutar plenamente de su pensión, dinero que constituye su único sustento», para lo cual aportó historia clínica de la señora Arbeláez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su conocimiento y ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia que no se aportó respuesta dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 3 de agosto de 2021 negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración, tras advertir: […] una vez revisado el sistema de consulta de proceso de la rama judicial se evidencia que el juzgado accionado mediante auto del 27 de julio de 2021 ordenó cumplir lo resuelto por el superior, aprobó la liquidación de costas y ordenó la expedición de copias auténticas.

Conforme lo mencionado para la Sala la actividad ejercida por el Juzgado accionado teniendo en cuenta la congestión judicial a la que se están viendo enfrentados todos los despachos judiciales la cual se ha incrementado con la situación acaecida por la pandemia covid-19, se encuentra dentro de unos parámetros de razonabilidad acorde a la situación ya descrita que dista a todas luces de constituirse como una actuación negligente o descuidada, más teniendo en cuenta que el expediente regresó del tribunal desde el mes de junio, y tan solo un mes después el juzgado accionado emitió los autos de liquidación de costas donde además se autorizó la expedición de copias solicitadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que si bien es cierto el 27 de julio de 2021 el Juzgado profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», en el que además aprobó costas y ordenó expedir las copias solicitadas, «no ha expedido constancia de copia auténtica, ni ha autorizado asistir al Juzgado de manera presencial para recibir las copias con sellos […], por esto no se ha podido continuar con el trámite respectivo en Colpensiones».

Repartido el expediente en esta Sala, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín allegó copia de los autos expedidos el 27 de julio de 2021, mediante los cuales liquidó las costas y ordenó la expedición de copias auténticas, para lo cual el 25 de agosto de 2021 envío al email de la apoderada de María Magdalena Arbeláez Pérez, citación para acudir al Despacho el 27 de agosto a las 9:30 a.m. para retirar las copias solicitadas, allegando constancia de envío. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad o un particular.

En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.

En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, si quien instaura la solicitud de resguardo invoca la condición de agente oficioso de la persona presuntamente afectada, debe acreditar en el trámite constitucional que aquella no está en condiciones de hacerlo directamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-397-2014 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-.

En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En el presente asunto, Eduin Javier García Arbeláez acudió a este mecanismo preferente y sumario para lograr el amparo de las garantías superiores de su madre, María Magdalena Arbeláez Pérez.

No obstante, la Sala advierte que el promotor si bien afirmó que su madre «presenta una serie de afectaciones graves que amenazan su salud», pues según la historia clínica que aportó « se programan procedimientos para safenovaricectomia, por posible riesgo de sangrado, infección, lesiones neurovasculares o tendinosas. Así mismo, […] le fue diagnosticado edema progresivo», revisada tal documental se observa que la misma data del año 2017-2018, en donde en junio de 2017 se registró diagnóstico de edema en miembro inferior izquierdo, por lo que agosto de ese año se le practicó con éxito el procedimiento « safenovaricectomia de m inferior izquierdo», y en noviembre de 2018, ante el diagnóstico de artrosis severa, se le practicó una « artroscopia rodilla izq tubectomia» para «prótesis total de rodilla izquierda», siendo dada de alta médica «con buen estado general sin sangrado, tolera marcha con caminador», antecedentes de salud que fueron manejados mediante los citados procedimientos quirúrgicos con resultados positivos, por lo que dicha prueba resulta insuficiente para demostrar que la titular de la prerrogativa fundamental está en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo constitucional, dado que no se acreditó que actualmente se encuentre en situación de vulnerabilidad o padezca de una enfermedad grave.

Conforme lo anterior y en tanto la información que el accionante suministra no demuestra los requisitos de la modalidad de representación que se pretende ejercer, la Sala considera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de resguardo constitucional, de modo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00