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STL12118-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94613 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12118-2021 Radicación n.° 94613 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MANCHABAJOY DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2019-00223 y la acción de tutela 2021-00090.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia, propiedad privada, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüi (Nariño), por las irregularidades que, a en su parecer, se cometieron en el proceso verbal sumario reivindicatorio 2019-00223 que instauró en su contra Aura María Sánchez Herrera.

Expuso que en el citado proceso declarativo de única instancia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüi (Nariño), se incurrió en una serie de irregularidades tales como no tener en cuenta el dictamen pericial, la objeción al juramento estimatorio, rechazar la tacha de documentos, tacha de testimonios y negar la inspección judicial, aspectos que conllevaron a que el 6 de abril de 2021 profiriera una sentencia «lesiva y perjudicial para la parte demandada », dado que se acogieron las pretensiones de la demandante bajo un «sinnúmero» de errores probatorios.

En vista de lo sucedido, instauró acción de tutela radicada bajo el n.˚ 2021-00090, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que por fallo del 4 de mayo de 2021 amparó sus derechos fundamentales, decisión que, al ser impugnada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüi, fue revocada el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al considerar que los derechos reconocidos en ningún momento fueron alegados por la accionante, ni en el proceso ni en sede de tutela, aseveración que considera contraria a la realidad, «cuando se advierte dentro del escrito de tutela que se han vulnerado derechos a la defensa y al debido proceso, al acceso a la justicia», pues el Juzgado accionado al decidir el proceso declarativo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni los testimonios recaudados.

Para la tutelante, el Tribunal desconoció la realidad procesal, habida cuenta de que reprochó que el Juzgado del Circuito invocara defensas que no habían sido planteadas, cuando en realidad sí fueron expuestas en el proceso verbal. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia de tutela emitida por la Magistratura enjuiciada el 21 junio 2021, para que, en su lugar, se deje incólume la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 4 mayo 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 21 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí manifestó que se pretende utilizar por segunda vez el amparo constitucional, para ventilar y resolver una controversia ya resuelta.

Se dejó constancia que no se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia de 29 de julio de 2021 negó la protección invocada, dado que lo perseguido por la tutelante es atacar el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2021 por el Tribunal convocado; no obstante, el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones para que proceda el examen de una providencia de igual naturaleza, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resulta «inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas».

Finalmente, advirtió que el fallo objetado todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, «circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia». III. IMPUGNACIÓN  Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin precisar los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES  Para la Sala es indubitable que la intención de la promotora está dirigida a controvertir el fallo emitido por el juez plural convocado, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juez Promiscuo Municipal de Chachagüí, porque, en su parecer, el Tribunal desconoció el escrito de tutela y lo acontecido en el proceso declarativo objeto de la queja constitucional.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional sentencia SU627-2015.] En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al perseguir que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y pretensiones que, a su juicio, no fueron analizados por la autoridad judicial que fungió como juez constitucional, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 21 de julio de 2021 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, la tutelante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción impetrada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00