CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64250 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12117-2021 Radicación n.° 64250 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por RODOLFO RAMOS REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral nº 11001310501320160066100.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Aseveró que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el señor Edgar Almicar Peña le promovió demanda ordinaria laboral. Indicó que, el juzgado cognoscente, por auto de 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda, proveído que fue corregido el 24 del mismo mes y año. Relató que se intentaron varias notificaciones del auto admisorio al demandado, sin obtener resultados satisfactorios.
Censuró el proceder del apoderado del demandante, pues en su sentir éste debió seguir lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, solicitando el emplazamiento del demandado, contrario lo que hizo, fue aportar una serie de direcciones para intentar nuevamente la notificación, logrando de ésta manera notificar la providencia aunque de manera errónea, pues advirtió que se puso en conocimiento el auto de 21 de noviembre de 2016, que como se indicó en precedencia adolecía de un error.
En vista de lo anterior, el gestor del presente resguardo constitucional procedió a notificarse de manera personal tres días después a la recepción del auto en mención, como así consta en acta de 27 de abril de 2018. Dentro del término legal contestó la demanda y propuso como excepciones la « caducidad de la acción, mala fe y la excepción genérica».
Surtido el trámite de rigor, el juzgado por sentencia de 12 de agosto de 2020 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales del 31 de marzo al 27 de octubre de 2014, en consecuencia, condenó al pago de salarios, prestaciones, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y absolvió al demandado de las demás pretensiones, declarando no probadas las excepciones propuestas.
En contra de la anterior decisión, se interpuso recuso de apelación, alzada que conoció el Tribunal accionado, quien por sentencia de 30 de junio de 2021 confirmó el fallo impugnado. Acusa el fallo del juez plural por inaplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 94 del C.G.P., además de interpretar de manera errónea la jurisprudencia de esta Sala.
Indicó que basta efectuar una lectura de la norma imperativa y la jurisprudencia citada, « para concluir que la notificación en debida forma, durante el término de un año posterior al auto admisorio no se efectuó ni por negligencia del juzgado ni mucho menos por la actividad alusiva del demandado». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional « suspender los efectos ejecutables de la sentencia del 30 de junio de 2021 », proferida por el Tribunal accionado y como petición « dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2020 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral ».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, y se negó la medida provisional deprecada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad señaló, de manera sucinta, las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que se encuentra pendiente por fijar agencias en derecho y liquidar costas.
No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, se tiene que la labor de esta Sala en esta oportunidad se concreta en determinar si la magistratura convocada incurrió en las vías de hecho endilgadas al confirmar por sentencia de 30 de junio de 2021 el fallo proferido por el a quo el 12 de agosto de 2020.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y no es viable acudir al recurso extraordinario de casación, pues carece de la cuantía para recurrir suficiente que le habilite la concesión de este mecanismo extraordinario.
Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de 30 de junio de 2021. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y para nada antojadiza o meramente caprichosa. En efecto, la magistratura accionada, con fundamento en la impugnación presentada y como único aspecto propuesto por el apelante, fijó como problema jurídico a resolver en el fallo de segunda instancia, establecer si acaeció o no el fenómeno extintivo de prescripción. Al respecto, primero se encargó de precisar lo siguiente: […] en materia laboral la jurisprudencia ha sido clara al definir que se trata de prescripción y que es adjetiva, pues se trata de la prescripción de la acción, siendo su regulación, autónoma contenida en normas sustantivas y de procedimiento, propias se itera del derecho laboral.(Artículos 488 y 489 del C.S.T., en armonía con el art. 151 del CP del T.S.S.) Conviene destacar en segundo lugar que esta prescripción extintiva en materia laboral, tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción, cuya omisión generará las consecuencias extintivas que su misma definición indica, sobre los derechos reclamados.
Ahora bien, como prescripción extintiva esta puede ser interrumpida y dicha interrupción, ocurre de dos formas: i) extraprocesalmente mediante la reclamación escrita del trabajador sobre los derechos que persigue especifica y claramente determinados y ii) procesalmente con la presentación de la demanda siempre que se den los requisitos del art 94 del aplicable por remisión expresa del art 145 del C P del T y de la S.S. Frente a esta última, es decir frente a la prescripción judicial, es que se dirige el recurso, señalando contrario a lo afirmado por el Juez que el retardo en la notificación de la demanda fue negligencia del demandante.
Enseguida, para analizar la figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de que trata el artículo 94 del C.G.P., se refirió a la jurisprudencia de esta Sala para concluir que « no toda tardanza puede ocasionarle al trabajador las consecuencias del fenómeno extintivo, pues si ello no es atribuible a él, lógicamente y así aparezca objetivamente acreditado el paso del tiempo, no se puede, por decirlo de alguna manera, castigar a quien reclama derechos sociales.» Así al descender al caso en particular, el colegiado manifestó que: Es claro y no se discute, pues así lo analizó la Juez que entre la admisión de la demanda, esto es, noviembre 21 de 2016 (fl 14), -providencia corregida por error al ordenar traslado a persona diferente del demandado, mediante auto de noviembre 24 (fl 15); y la notificación al demandado, transcurrió más de un año, pues tuvo lugar el 27de abril de 2018, (fl26).
Sin embargo, como encontró la Juez esta tardanza no puede ser atribuida al demandante y en eso se equivoca el recurrente, quien dicho sea de paso solo lo afirma, sin que aparezca acreditado en el proceso; pues por el contrario lo que se observa es que, desde la admisión, la parte actora realizó todos los actos posibles para lograr la notificación, nunca puede inferirse de su conducta actos elusivos a la misma.
(Ver folios 16 al 26). En sustento, refirió jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que « la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado » Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil-que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida l (sic) fecha de presentación de la demanda-,en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
De lo que viene dicho, el ad quem concluyó que, […] no puede la Sala, en términos de la Corte hacer una interpretación del hoy art 94 del CGP, pues en este caso salta a la vista que el demandante no solo cumplió con su deber de realizar las diligencias tendientes a la notificación, atendiendo cada una de las providencias que el juzgado emitía, sino que nunca se mostró elusivo ni negligente como erradamente sostiene la parte recurrente, siendo además claro que finalmente la dirección donde se logró la notificación no coincide con la de la cámara de comercio, pues no es lo mismo la nomenclatura 118-01 a 118-03; luego coincide la Sala con lo analizado por el A Quo en cuanto a la conducta procesal de la parte actora; luego los argumentos del recurso no tienen la fuerza para quebrar la sentencia apelada.
Entonces, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no por el accionante los criterios y argumentos usados por el Tribunal convocado, lo cierto es que la decisión criticada es el resultado del estudio fáctico y normativo aplicable al caso, que al no probarse actuación negligente del demandante no era procedente atribuir la consecuencia extintiva sobre los derechos reclamados.
En tales condiciones, evidente es que la magistratura convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta igualmente evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación fáctica puesta a consideración del ad quem, fuere opuesta a la jurisprudencia de esta Sala o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la tutela constitucional.
Lo que viene de decirse es suficiente para negar las pretensiones del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00