CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64238 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12116-2021 Radicación n.° 64238 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ALCIRA BELTRÁN CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310500920180016400.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 027102 de 5 de agosto de 2011, le reconoció pensión de vejez, lo anterior bajo el régimen de Ley 100 de 1993, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición dispuesta en el artículo 36 ibídem.
Indicó que se le reconoció retroactivo pensional, no así intereses moratorios del artículo 141 de la mentada ley. Censuró que el Instituto de Seguros Sociales liquidó de manera errónea la pensión, pues asegura debe tenerse en cuenta la totalidad de la historia laboral y los factores constitutivos de salario y una tasa de reemplazo del 75%.
Señalo que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tardó más de un año y nueve meses para incluirla en nómina y que por Resolución GNR 66811 del 9 de marzo de 2015 le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que en contra de esta decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual, por Resolución GNR309242 del 8 de octubre de 2015, Colpensiones revocó la anterior resolución para, en su lugar, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuento el tiempo laborado en el sector público y las semanas cotizadas al ISS.
El 14 de marzo de 2016, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con una taza de reemplazo del 90% por reunir más de 1250 semanas cotizadas. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien, por sentencia de 20 de noviembre de 2018, despachó favorablemente las pretensiones de la accionante.
En contra de la anterior decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación y además fue consultada, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que por sentencia de 4 de marzo de 2020 resolvió revocar la decisión impugnada. En vista de lo anterior, el 9 de marzo de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 27 de abril de 2021, por no cumplir con la cuantía exigida para su concesión pues ésta se calculó en $70’.95.995.
Criticó que el juez plural, a pesar de confirmar que se encontraba inmersa en el régimen de transición y que era posible la aplicación del Decreto 758 de 1990, que contaba con 1.340 semanas entre entidades públicas y privadas, resolviera no dar aplicación al Decreto en mención, pues no cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994, contrariando de esta manera el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU 769 de 2014 y el precedente de esta Sala en sentencia SL 1947 de 2020, que permite la acumulación de tiempo público y privado, incurriendo de esta manera en una clara vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior solicitó que, Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el juzgado 09 laboral del circuito de Cali y la sentencia Nº48 proferida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2020 y como consecuencia de esta decisión se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora ALCIRA BELTRANCÁRDENAS en virtud de la sentencia769 de 2014 y la sentencia SL-1947 DE 2020.
Por auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente digital y relató las actuaciones surtidas ante dicha autoridad judicial.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó la sentencia reprochada y el auto que negó el recurso extraordinario de casación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado judicial, informó que no fue parte en el proceso laboral que concita la inconformidad del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
En el presente asunto, la promotora del instrumento de resguardo constitucional asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió sus garantías superiores al dictar la sentencia de 4 de marzo de 2020, pues le negó de manera injustificada la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, esto es, con una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas de cotización y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la lay 100 de 1993.
Por tanto, la Sala procederá a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se puede deducir la vulneración alegada. Al respecto, la Sala advierte que el ad quem convocado consideró que la sentencia apelada decía revocarse por los siguientes argumentos, expuestos de manera oral en audiencia: Como la discusión del caso hace relación con la potenciación de la primera mesada pensional, la que en efecto se modificaría por la atención procesal que se le de a la tasa de reemplazo como factor que es del monto pensional y además esta taza de reemplazo se tiene como determinada por el número de semanas cotizadas o el tiempo se servicio oficial, así como también es factor para el monto de la pensión el ingreso base de legislación (sic) pero todo esto con armonía entre los factores, deberá ser entonces de conformidad con el régimen legal aplicable a cada caso.
En este evento como lo deseado es liquidar la pensión con el decreto 758 de 1990, pretensión que salió favorable en la primera instancia, cabe anotar lo siguiente: que resulta trascendental para el examen anotar que si bien el actor goza del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Lay 100 del 93 asunto que se advierte desde la resolución misma mediante la cual administrativamente se reliquidó el derecho pensional y que obra a folio 43, en el que la entidad le aplica al derecho pensional otro régimen que también hace parte de ese de transición general para el caso es el de la Ley 71 de 1988 con estatus de pensionado desde el 10 de noviembre del año 2000, con una tasa de reemplazo del 75%.
Teniendo de presente eso y la documentación que obra en el expediente, no hay lugar a dar aplicación a las disposiciones del decreto 758 del 90, toda vez que el demandante, antes de del 1 de abril de 1994 pertenecía a la Caja de Previsión Nacional (CAJANAL) tal cual lo advierten los folios 17, 49 y 102, y no bajo los lineamientos del Instituto de los Seguros Sociales con estos si bajo el régimen del acuerdo 049 del 90, así las cosas en consideración de la Corporación no resulta procedente la reliquidación a la que concluyó el Juzgado por lo que se debe revocar la condena de instancia (negrilla fuera de texto).
Así, al analizar la decisión en comento, la Sala aprecia que el Tribunal consideró que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, pues sin bien la petente era beneficiaria del régimen de transición no se trataba precisamente del sistema establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sino del régimen de la Ley 71 de 1988, lo anterior porque en el proceso quedó demostrado que la accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, situación que conduce a concluir que no era beneficiaria del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 por vía del régimen de transición, pues no era un régimen pensional anterior al que hubiera estado vinculada, condición sine qua non para optar merced a la citada transición pensional.
Por lo que es claro para la Sala que, como de manera acertada lo concluyó el juez plural, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, era un hecho determinante para conceder o negar el derecho pensional previsto en las normas de la esa institución de seguridad social, pues, como lo advirtió el Tribunal, la reliquidación fue realizada administrativamente, pero la discusión realmente se centraba en establecer el porcentaje de la tasa de reemplazo, que para el caso de manera acertada y bajo el panorama de la Ley 71 de 1988 era aplicable la tasa del 75% y no del 90%, pues esta tasa de reemplazo fue concebida para la pensión de vejez del referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no por el accionante los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que la decisión criticada es el resultado del estudio minucioso de los elementos probatorios y la determinación del sistema pensional aplicable al caso específico planteado.
En tales condiciones, evidente es que la magistratura convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de esta Corporación o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la tutela constitucional.
Lo que viene de decirse es suficiente para negar las pretensiones del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00