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STL12114-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64202 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12114-2021 Radicación n.° 64202 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIEL CASTELLAR VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-008-2017-00161-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada » y principio de consonancia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Campollo S.A., radicada con el n.º 2017-00161, persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 12 de diciembre de 2009 y el 10 de abril de 2015 con un salario de $1.087.100, y con ello el reintegro «a un cargo que cumpla con las condiciones acordes a sus limitaciones de salud», el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social en pensiones y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización «por daño subjetivo y moral».

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, ante la ausencia de la parte demandada a la audiencia de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, le impuso la consecuencia procesal contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a saber: «Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión».

Agotado el trámite legal, por sentencia de 6 de mayo de 2019 acogió sus pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión causados a partir del 10 de abril de 2015, al pago de $3.972.012 por trabajo suplementario y $8.418.101 a título de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, decisión que, apelada por la pasiva, fue revocada el 25 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal convocado, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, con base en dos argumentos: «1.

No existe estabilidad laboral reforzada por cuanto el empleador, a su juicio, desconocía el estado de salud del trabajador; y 2. La prueba de confesión ficta o presunta es insuficiente para demostrar la causación del trabajo suplementario, tanto diurno como nocturno, así como trabajo en festivos ejecutado por el accionante Gabriel Castellar Viloria a favor de la empresa Campollo S.A. mientras estuvo vigente su contrato de trabajo».

Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque «no analizó conjuntamente ni tuvo en cuenta todas las pruebas practicadas dentro del proceso referido, además, restó eficacia probatoria a la confesión declarada por el juez de conocimiento con ocasión a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones pruebas, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el día 13 de septiembre de 2018».

De igual forma, desbordó la competencia atribuida por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al pronunciarse sobre el valor probatorio de la confesión declarada por el Juez, pese a que ello no fue cuestionado por la parte demandada en su recurso de apelación. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, «profiera un fallo de reemplazo en el que resuelva el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan la presente acción de tutela».

Por auto de 27 de agosto de 2021, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que la acción de tutela era improcedente por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la providencia reprochada no se interpuso el recurso extraordinario de casación. A su turno, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió ser desvinculada de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Campollo S.A., empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 25 de febrero de 2021 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina, respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso del promotor consistieron, entre otras, en el reintegro partir del 10 de abril de 2015, cuyo cálculo, meramente para efectos de este trámite tutelar, arroja la suma de $150.019.800, que se obtuvo de multiplicar el último salario devengado ($1.087.100) por el número aproximado de meses transcurridos entre la citada fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia (69), duplicando este valor por tratarse de un reintegro, el cual supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2021.

Así las cosas, el accionante, en aras de habilitar el estudio del panorama fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el actor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00