CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64188 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12113-2021 Radicación n.° 64188 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por FERNANDO IBARRA GALVIS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17380311200120180037701.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica reseñada por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios y Construcciones SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las sociedades mencionadas existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria e intereses moratorios; así como que se declarara solidariamente responsable de las condenas a ISAGEN S.A. E.S.P., por haber sido beneficiaria de sus servicios.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, por fallo de 15 de julio de 2020 resolvió la primera instancia, condenando a pagar a Servicios y Construcciones SYC S.A.S. las pretensiones del demandante. Respecto a la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. E.S.P declaró probada la excepción «inexistencia de solidaridad» y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor.
Lo anterior, en síntesis, por considerar que el objeto social de la sociedad de las codemandadas no guardaba relación alguna con la directa empleadora, pues el de ISAGEN S.A. E.S.P. era la generación y comercialización de energía eléctrica, mientras que el de Servicios y Construcciones SYC S.A.S. estaba orientado a las actividades de mantenimiento.
En contra de la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, alzada que resolvió el Tribunal convocado mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, que confirmó el fallo impugnado. Para lo que interesa a la presente acción, en lo que hace a la responsabilidad solidaria, el juez plural concluyó que la labor realizada por el demandante « saneamiento básico » no se inscribía en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A. E.S.P., ni se podía tener como inherente o conexa al mismo, por lo que no se estructuraba la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. Contra la sentencia el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por proveído de 9 de abril de 2021 por no superar la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.L. y de la S.S. El petente señaló que las decisiones adoptadas desconocen de manera arbitraria el derecho a la igualdad, pues el mismo Colegiado, por sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió el asunto con radicado 17380311200120180037501, de iguales fundamentos fácticos, concluyendo allí que sí había responsabilidad solidaria, lo que configura un defecto por desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, vulnerando su derecho a la igualdad de trato jurídico.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2021 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado, emitir una nueva decisión en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma corporación en el radicado 17380311200120180037501.
Mediante auto de 28 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, ISAGEN S.A. E.S.P., luego de hacer un recuento de otros escenarios judiciales similares al que propone el gestor en los que se absolvió a la sociedad por no probarse la responsabilidad solidaria, indicó que el fallo proferido por el Tribunal accionado no adolece de ninguna irregularidad procesal, ni arbitraria, pues se fundamentó en las pruebas oportunamente decretadas y allegadas al proceso y en la normativa y jurisprudencia vigente, por lo que solicitó se « niegue por improcedente».
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal convocado rememoró las actuaciones surtidas en el asunto que concita la inconformidad del gestor. A su paso expuso las tesis que recientemente ha adoptado respecto de la solidaridad de la empresa demandada e indicó algunos radicados[footnoteRef:1] que han sido decididos a través de conjueces, en los que se adopta la postura que se argumenta el fallo reprochado en la presente acción constitucional.
Concluye que no vulneró el derecho a la igualdad del gestor, pues de aceptarse tal posición, « cada vez que se cambie de jurisprudencia de le estaría vulnerando a los demandantes el derecho a la igualdad, lo cual se constituiría en un obstáculo para cambiar de posición, tesis o jurisprudencia lo que atenta con el principio de autonomía judicial » [1: radicados internos 16220, 16270, 16286, 16597, 16598 y 16468 ] Seguros del Estado S.A., solicitó negar el amparo solicitado, pues la sentencia censurada se encuentra debidamente motivada y el accionante no ofrece elementos que permitan concluir que el razonar del Tribunal fue inadecuado, mucho menos, violatorio de normas constitucionales.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), luego de relatar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto es evidente que no existió conducta alguna desplegada por ese despacho que generara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte analizar el proveído de 19 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que zanjó de manera definitiva la problemática planteada en torno a la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas en el proceso ordinario laboral del asunto, de cara al precedente citado, para determinar si existió identidad de supuestos fácticos que hubiesen ameritado igualdad de trato jurídico por parte de la autoridad judicial accionada.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación fue negado por el Tribunal de instancia al carecer de interés económico.
Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de que negó el recurso extraordinario de casación, el cual fue notificado por estado el 12 de marzo de 2021. Precisado lo anterior, en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que la magistratura accionada en la determinación hoy censurada inicialmente fijó el problema jurídico en determinar si el a quo debió condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P, para lo cual consideró los siguientes elementos de convicción: 1.
Contrato de trabajo en el que se enunció que el cargo a desempeñar era el de « ayudante saneamiento básico » en la central la Miel Municipio de Norcasia. 2. Contrato comercial suscrito entre ISAGEN S.A. E.S.P y Servicios y Construcciones SYC S.A.S. con el siguiente objeto social: Servicio de saneamiento básico y gestión ambiental de la Central Hidroeléctrica Miel I y los Trasvases y Manso y el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Miel I”.
ALCANCE: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará las siguientes actividades: A. Operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio. B. Manejo Integral de residuos sólidos (MIRS). C. Jardinería y actividades varias asociadas a la gestión ambiental. D. Acompañamiento técnico y otras actividades relacionadas directamente con el objeto a contratar.
(Subrayado de la Sala) 3. Interrogatorio de parte del demandante en el que expresó que; […] en virtud al contrato que suscribieron las dos empresas, se manejaban las plantas de agua potable, la recolección de residuos sólidos, monitoreos al río, pruebas microbiológicas, separación de residuos peligrosos; que él apoyaba esas actividades, específicamente la operación de planta potable.
Como marco normativo la autoridad judicial accionada refirió el artículo 34 del C.S. del T. y advirtió que esta disposición, contempla dos relaciones jurídicas disímiles; la primera originada en un contrato civil o comercial entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada, por medio del cual el contratista se compromete a ejecutar una u otra con total autonomía, a cambio de un precio que reconocerá el beneficiario; y una segunda relación entre el contratista independiente y las personas que para él presten sus servicios personales, subordinados y dependientes, para la ejecución de esa obra o labor.
En estos casos puede suceder que el contrato de trabajo existente sea extraño a las actividades ordinarias del beneficiario de la obra o labor, o que por el contrario pertenezca al giro normal de los negocios de éste, resultando, con apego a la literalidad de la norma, que sólo en este último caso es cuando el beneficiario de la labor está obligado solidariamente por las deudas que por concepto de derechos laborales tenga el contratista independiente para con el trabajador.
Ahora bien, para escudriñar si en eventos como el sub lite emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato laboral, generalmente se opta por corroborar si la labor para la que fue contratado el empleado está inmersa en el objeto social de la persona que ocupa el lugar de beneficiario. Pasó a estudiar si el demandante ejecutó servicios ajenos o no a la órbita de ISAGEN S.A. E.S.P., para lo que definió la labor de saneamiento básico como: el mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas de fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas residuales y excretas y c) el manejo y disposición final adecuada de los residuos sólidos.
Concluyendo que, dicha actividad laboral no se inscribía en el objeto social de la empresa, pues según la página de ISAGEN S.A. E.S.P, esta es una empresa privada de generación y comercialización de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la luz solar, motivo suficiente para colegir que no se estructuraba la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban que no había lugar, a la configuración de la responsabilidad solidaria, ante la incompatibilidad de las actuaciones desarrolladas por el gestor y el objeto social de la sociedad demandada.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en « errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de la providencia que se aportó por el gestor para acreditar el desconocimiento del principio de igualdad respecto de su caso, en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario no con completamente idénticas, en tanto del análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en torno a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador, el juzgador no encontró acreditado que tales actividades hacían parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como sí se determinó en el caso proceso por el accionante.
Aunado a lo anterior conviene precisar que la Sala que profirió una y otra providencia difieren en su composición, pues los magistrados que suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) --la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida-- y María Dorian Álvarez con salvamento de voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue suscrito por María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00