CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12113-2014 Radicación n.° 37302 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IGNACIO SOTO CORREA en representación de IGNACIO SOTO CORREA Y CIA S. EN C. - INDUSTRIAS TECNIMUEBLES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, MANUEL ARTURO RENDÓN TORRES, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, el I.S.S. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES IGNACIO SOTO CORREA en representación de IGNACIO SOTO CORREA Y CIA S. EN C. - INDUSTRIAS TECNIMUEBLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Manuel Arturo Rendón Torres inició demanda ordinaria laboral contra la sociedad a la que representa, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales derivadas de la extinta relación laboral, así como la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el C.S.T., art. 65, acción de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, quien profirió sentencia absolutoria el 29 de abril de 2011.
Informa que contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que decidió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 20 de mayo de 2013, por la cual se confirmó parcialmente la decisión recurrida y condenó a la tutelante a reconocer al demandante por concepto de sanción moratoria, $13.600 por cada día de retardo «en sufragar los aportes a pensiones y parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar), de los tres últimos meses anteriores en que tuvo lugar las vinculaciones laborales, a saber, de los meses de agosto (30 días), septiembre (22 días) y octubre (23) de 2009, desde el 24 de octubre de 2009, y hasta cuando la demandada acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión».
Afirma el actor que el Tribunal a pesar de tener certeza de que fueron pagadas las cotizaciones a la Seguridad Social en favor del extrabajador, condenó a una sanción moratoria pasando por alto «los oficios a las entidades de seguridad social SUSALUD EPS, PROTECCIÓN CESANTÍAS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PENSIONES; (…) [en los que informan] que el señor RENDON TORRES fue afiliado por la sociedad IGNACIO SOTO CORREA Y CIA S. en C., (…) por el tiempo que duró la relación laboral que se discutió en el proceso ordinario» Sostiene la accionante que el Tribunal accionado pese a conocer la prueba que acreditaba lo referente a los pagos a la seguridad social en favor del demandante, decidió condenar a la convocante a una indemnización moratoria, «vulnerando (…) el debido proceso y acceso a la Justicia [de] la parte demandada».
Afirma que el despacho accionado «debió haber insistido en la prueba oportuna y legalmente decretada por el Juez de Primera Instancia, como eran los oficios a las entidades de seguridad social, con el fin de constatar el pago de los aportes requeridos, o en su defecto, hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley, para, requerir a las entidades PROTECCION (sic) CESANTIAS (sic), INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PENSIONES, para que informaran si al estar afiliado a salud (como era de esperarse en virtud de la citada Planilla PILA), también estaba afiliado a pensiones, y de esta manera encontrar la verdad que es uno de los fines del proceso ».
Aduce que el Juzgador de segundo grado, incurrió en «un rigor y formalismo excesivo», ya que, en su sentir, incumplió «la obligación que le impone la Constitución de decretar oficiosamente pruebas que ayuden a encontrar la verdad y de esta manera no vulnerar derechos fundamentales, ni propiciar enriquecimiento sin causa a la parte demandada» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y solicita, para su efectividad, se «rehaga la sentencia emitida teniendo en la (sic) cuenta las certificaciones de las empresas de seguridad social, que dan cuenta del pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales», para que, con base a ello, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda ordinaria.
Mediante auto proferido el pasado 25 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, a Manuel Arturo Rendón Torres, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, al I.S.S. en Liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política, antes referenciado, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. … Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una providencia judicial proferida el día 20 de mayo de 2013, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es el 30 de julio de 2014, han transcurrido más de 1 año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues sobrepasa el lapso de seis meses que ha establecido como razonable la jurisprudencia, por demás reiterada, de esta Corporación. De otra parte, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al decreto de oficio de los medios de prueba y la valoración que de ellos hizo el Colegiado accionado al proferir la correspondiente sentencia de alzada en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, aquel incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la sanción moratoria por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales.
Sea lo primero señalar que el juez como director del proceso, podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad consagrados en el C.P.C., art. 187, decretar incluso de oficio, las pruebas que considere pertinentes y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento, sin que ello exima a la parte interesada de la carga probatoria y diligencia que le concierne en todo juicio, tal como lo establece el C.P.C., art. 177.
Aplicable también a los juicios del trabajo: «Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» En igual sentido pone de presente esta Colegiatura que el C.P.L. y S.S., art. 54 faculta al juez a decretar de oficio las pruebas que considere conducentes y pertinentes de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido: Artículo 54.
Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Al margen de lo anterior, se observa que durante el trámite del proceso ordinario, pudo la proponente insistir en el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en los oficios librados a las entidades de seguridad social, pues a pesar de que éstos fueron librados, sólo se allegó la respuesta de parte de la EPS – SURA, sin que se verificara el cumplimiento de los demás, hecho que pudo poner de presente la hoy tutelante durante el trámite de la alzada, conforme lo establece el C.P.L. y S.S., art. 83, a fin de que tales documentales fueran tenidas en cuenta en el juicio, gestión que fue omitida por la entonces demandada, y que llevó al juzgador a tener por no demostrado el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Tales hechos apoyan con suficiencia y total racionalidad la decisión adoptada por el órgano judicial, pues, se itera, aunque el ordenamiento jurídico le confiere al operador judicial la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no puede convertirse en excusa para que la interesada hubiese omitido acreditar los hechos que le competen. Menester es resaltar que la misma Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. De modo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
De manera que no le es permitido al juez constitucional, inmiscuirse en el raciocinio que de las pruebas efectuó el operador de instancia, para efectos de imponer una tarifa probatoria, lo cual, dicho sea de paso está descartado de nuestro ordenamiento jurídico. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de un perjuicio irremediable, el cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a revocar la sentencia proferida por el juez natural del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12