CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64184 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12112-2021 Radicación n.° 64184 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por BAUDELINO YOQUE GALINDO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada MARÍA EUFEMIA AMÓRTEGUI HERNÁNDEZ, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°.41001310500320160052501.
I.
ANTECEDENTES Baudelino Yoque Galindo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social », salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que su hijo Jehison Ariel Yoque Amórtegui cotizó 52.53 semanas a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. hasta diciembre de 2012 y que el 26 de mayo de 2013 falleció. Afirmó que junto con la progenitora del causante subsistían de los ingresos que les suministraba el causante, es decir, que dependían económicamente de él. Expuso que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Nieva demandaron a la mentada AFP, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, despacho que por sentencia de 21 de junio de 2018 negó las pretensiones porque de las pruebas allegadas no « pudo inferir una dependencia constante »; que contra la citada decisión formularon recurso de apelación y por sentencia de 5 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó bajo las mismas consideraciones del a quo.
Expuso que las sentencias emitidas en primera y segunda instancia no se ajustaban a derecho ni a la jurisprudencia que enseñaba que la dependencia económica « no debe ser absoluta», sino que puede ser parcial. Aseveró que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la sentencia C- 590-2005 de la Corte Constitucional.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a los accionados «fallar en derecho y que en el término legal emitan nueva sentencia reconociendo la prestación pensional». Por auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Neiva rindió el informe solicitado y adjuntó copia de la providencia de segunda instancia emitida el 5 de noviembre de 2020. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES En el sub-lite, aun cuando el accionante pretende que se extraigan del mundo jurídico los proveídos de 21 de junio de 2018 y 5 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó dentro del proceso ordinario laboral que el ahora accionante junto con María Eufemia Amórtegui Hernández promovieron contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, cabe preciar que no hay lugar a estudiar el primer pronunciamiento, habida consideración que no fue el que zanjó el litigio, pues al proferirse la sentencia del ad quem la del a quo desapareció del mundo jurídico y, por ello, será sobre esta última que se pronunciará esta Sala, máxime que fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela, por ser el superior jerárquico del cuerpo Colegiado accionado.
Asentado lo anterior, ahora debe memorarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se observa que aun cuando en el sub-lite como se advirtió, se persigue por el promotor de la acción que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva de 5 de noviembre de 2020, lo cierto es que no se cumple el mentado presupuesto de procedibilidad, dado que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (26 de agosto de 2021), transcurrió más de 9 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de seis (6) meses, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza.
En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas también son relevantes para fundamentar esta esta decisión, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, lo cual así se afirma toda vez que la última actuación registrada es el envío del expediente al juzgado de origen el 16 de diciembre de 2020, desatendiendo así el instrumento que legalmente resultaba procedente e idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, como lo era, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En ese orden, quedó claramente desvirtuada la aseveración del promotor de la acción acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00