CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12112-2017 Radicación n.° 74273 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA PERENCO COLOMBIA LIMITED contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta localidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 2014-00606.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA PERENCO COLOMBIA LIMITED instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros S.A., con el propósito de obtener el pago de la suma contenida en la póliza no. 1864120 de 4 de abril de 2011, suscrita como garantía de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el «contrato para adquisición sísmica y procesamiento No. C10GG-32» que celebró con la sociedad Geofísica Sistemas T Soluciones S.A. GSS, para el proyecto «Morichal, Tocaría- La Totuma, Cravo (sic) Sur & Chaparrito-Las Abejas Casanare».
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que través de proveído de 22 de julio de 2015 negó la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, decisión que la pasiva recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Señaló la convocante que el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto de calenda 15 de enero de 2016 resolvió la reposición y conservó la determinación del juzgado de origen y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 4 de mayo de 2017 revocó el auto censurado y, en su lugar, declaró probado el mencionado medio exceptivo.
Sostuvo que la determinación adoptada por la magistratura convocada es constitutiva de una vía de hecho, toda vez que «no se percató o tuvo en cuenta las modificaciones realizadas a la Póliza emitida con fecha 4 de abril de 2011 prolongando la vigencia de la póliza, y especialmente la modificación realizada en fecha 28 de mayo de 2012 que prorrogaba la vigencia de la póliza hasta el 30 de junio de 2012 a las 24 horas».
Agregó que con la expedición de tales modificaciones se «revalida [n] los términos adquiridos en la póliza inicialmente tomada, evidenciándose que no existe ninguna prescripción». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se revoque la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, «se declare la inexistencia de la prescripción».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso no. 2014-00606, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá refirió que se remite a las actuaciones surtidas al interior del proceso que a través de este mecanismo constitucional se controvierte.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que no ha conculcado los derechos invocados por la accionante, dado que las decisiones que adoptó en el trámite que hoy ocupa la atención de la Sala se surtieron conforme a derecho. La sociedad Liberty Seguros S.A. pidió denegar el amparo invocado, habida cuenta que la parte actora pretende a través de este mecanismo revivir etapas procesales que se surtieron en debida forma.
Así mismo, afirma que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante guardó silencio en el traslado que se corrió en segunda instancia y «NUNCA EXPUSO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS ARGUMENTOS QUE AHORA EXHIBE», como tampoco «PIDIO (sic) UNA ACLARACION (sic) O COMPLEMENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma se fundó en las pruebas obrantes en el plenario y las normas que regulan el asunto.
Para arribar a tal determinación, la homóloga civil sostuvo: (…) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que, aun antes de agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la celebración de la conciliación extraprocesal que era menester para acudir a la jurisdicción, y con más veras patente quedó ello a la hora de presentarse el libelo demandatorio que sirvió de génesis al asunto litigioso auscultado, surgió evidente que el intervalo del período de dos años establecido por el canon 1081 del Código de Comercio para poder ser declarada la prescripción ordinaria que se invocó a título exceptivo ya había transcurrido en su integridad, cómputo tal que principió su contabilización a partir de la precisa data en que la compañía reclamante tuvo conocimiento del incumplimiento que dio base a la acción aseguraticia debatida en el sub judice, esto es, el día 10 de mayo de 2012, sin que, por demás, en punto de tal fenómeno extintivo se hubiera verificado ningún hecho que atajara su desenvolvimiento, ya a título de «interrupción natural» ora de «renuncia»; así las cosas, bajo la óptica trazada, resultaba del caso pregonar la prosperidad de la mencionada defensa invocada por el extremo allí demandado, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en el precepto 1081 del Estatuto Mercantil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que las pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas correctamente, toda vez que demostró que el 28 de mayo de 2012 la compañía demandada prorrogó la póliza mencionada hasta el mes de junio siguiente, motivo por el cual, el término de prescripción no podía iniciar el 10 de mayo de ese mismo año, como erradamente lo sostuvo el Tribunal censurado.
En el curso de la impugnación, Liberty Seguros S.A. solicitó negar el amparo constitucional, pues afirma que la parte actora pretende a través de este mecanismo reabrir un debate que fue decidido por los jueces ordinarios. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el auto adiado 4 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual revocó el proveído emitido el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado sostuvo que operó la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, al evidenciar que la parte actora desde el 10 de mayo de 2012, fecha en que requirió a la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tenía conocimiento de tal circunstancia, situación que cumple con los parámetros de la norma en cita, teniendo en cuenta que el término de prescripción ordinaria, dado su factor subjetivo, que empieza a « correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción », razón por la cual, debió promover la acción para buscar la indemnización pactada con la aseguradora dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 9 de mayo de 2014.
Adicionalmente, sostuvo que no operó la «interrupción natural o la renuncia a la configuración del término prescriptivo, puesto que la aseguradora no reconoció expresa o tácitamente la obligación (art. 2539 c.c.), todo lo contrario, de las objeciones que presentó a la reclamación puede verse en todo momento su rechazo a lo exigido por el afianzado».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que el Tribunal cuestionado fundó su decisión en las normas y jurisprudencia que regulan el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3