CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64124 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12111-2021 Radicación n.° 64124 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 15322310300120200003500.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas con éste, se extraen los siguientes hechos: José Miguel García promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante, asunto que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque, que por sentencia de 14 de diciembre de 2020 concedió las pretensiones del demandante.
En contra de la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, alzada de que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que por sentencia de 3 de marzo de 2021 confirmó el fallo apelado. La accionante censuró las actuaciones procesales surtidas por los accionados, pues, en su sentir, la demanda inaugural tuvo que haber sido rechazada por no cumplir con los requisitos legales para su admisión, y aunado a lo anterior, porque no existió una debida notificación personal de la demanda a ella como parte pasiva, pues fue recibida por la Secretaría General de Frigovatenza S.A. sin darle aviso al entonces Gerente de la sociedad, aparte de que « existieron serias contradicciones con sus anexos y autos que corresponden a la inadmisión, corrección de demanda y auto que admite la demanda ».
Criticó la actuación surtida por el Tribunal convocado, pues no dio « cumplimiento al control de legalidad » Indicó que, al no notificarse en debida forma la demanda, « no se pudo contestar la demanda y presentar los documentos que soportaban la inexistencia de un contrato laboral», por lo que el juez cognoscente sólo tuvo en cuenta las pruebas de la parte demandante, que « fueron acomodadas ».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: « Que se declare la nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto que admite la demanda por cuanto la falla se presentó desde el auto que ordeno (sic) aceptar la demanda ordinaria laboral ». Por auto de 23 de agosto de 2021, la Sala inadmitió la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el término concedido la parte accionante subsanó las deficiencias puestas de manifiesto, por lo que, por auto de 30 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que no había lugar a la tutela reclamada, pues todas las actuaciones se desarrollaron dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, remitió acceso al expediente digital, precisó que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo conforme el Decreto 806 de 2020 al correo electrónico del demandado, el cual obraba en el certificado de existencia y representación legal del extremo pasivo y señalo que la accionante presentó una « actividad pasiva y negligente» en el trámite del proceso ordinario laboral y sólo procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que le respetó todas las oportunidades que tuvo para ejercer su derecho de derecho de defensa y contradicción. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la sociedad peticionaria persigue que se « declare la nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto que admite la demanda […] », pues, en su criterio, la demanda inicial no fue notificada en debida forma, además de que, en su sentir, debió haberse rechazado.
Bajo ese contexto, emerge indubitable la improcedencia de la acción, pues la acción constitucional no puede suplir lo que debió cumplirse dentro del proceso censurado. En efecto, por considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la accionante lo que debió hacer en su debida oportunidad y a través del remedio procesal pertinente fue acudir directamente ante el juez natural del proceso para que se pronunciara sobre el tema en cuestión y solamente, en caso de que advirtiera una eventual violación del derecho al debido proceso, abrir paso este mecanismo de orden constitucional; por manera que, como no se observa actividad alguna de la interesada ante ese funcionario judicial, que era ante quien debía acudir, se repite, no es posible acceder a la protección solicitada.
Al respecto no puede olvidarse que el estatuto procesal en su artículo 134 dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, « podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la sociedad petente no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00