CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12111-2014 Radicación No. 37374 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió ALFREDO DÍAZ PARRA, por conducto de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia que profirió el 19 de junio de 2014.
Sostiene el accionante, en síntesis, que formuló demanda ordinaria laboral en contra del Colpensiones y de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara y reconociera que la pensión de jubilación convencional era compatible con la pensión legal de vejez concedida por el ISS, y en consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional retenido por la nominadora de pensiones; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pretendido; que inconforme con lo anotado el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de junio del año en curso, en la que revocó lo decidido por el A quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Reprocha el accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena incurrió en vía de hecho en tanto, no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario y “ violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo de la seguridad social, así como el precedente Constitucional previsto en las sentencias de constitucionalidad C-968 de 2003 y C-070 de 2010, en el entendido que desató el recurso de apelación sobre puntos no contemplados en la sustentación que realizó la demandada ELECTRICARIBE”.
Agregó que cuenta con casi 64 años de edad, con dos hijas y múltiples obligaciones pendientes, donde el recurso extraordinario de casación no resulta ser el remedio con más eficacia y prontitud para determinar la titularidad del derecho retroactivo pensional. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el cuerpo colegiado accionado y en su lugar, se deje en firme, la sentencia de primera instancia de calenda 13 de agosto de 2013, en virtud de la cual se condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en atención a la compatibilidad pensional.
Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En el evento examinado fácil es concluir que, si la queja del aquí demandante en tutela radica en su inconformidad frente a la decisión del Tribunal accionado, en tanto revocó el fallo de primer grado que había declarado la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez, y había reconocido el retroactivo pensional pretendido, lo apropiado o conducente era interponer el recurso extraordinario de “casación” con esa precisa finalidad, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando la misma parte actora cuantificó sus pretensiones en un valor superior a los setenta y cinco millones de pesos, y por ende le asistía interés jurídico y económico para el efecto.
Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, con dicho recurso, el aquí demandante en tutela podía controvertir la sentencia que negó sus pretensiones y, por ende, plantear los argumentos aquí utilizados con la finalidad de proteger sus derechos, de lo cual se sigue que, al no utilizar esa vía judicial, ello implica que debe negarse el amparo deprecado, pues, se insiste, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios de defensa ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Ahora bien, es preciso resaltar que las excusas a las que alude la accionante para no haber agotado el recurso de extraordinario de casación, esto es, su incapacidad económica y la edad de 64 años, no resultan de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se como un perjuicio irremediable, maxime cuando el actor contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los gastos procesales como era por ejemplo, el amparo de pobreza, y cuando no se logró demostrar la existencia de un perjuicio de urgente atención que ameritara la intervención del juez constitucional.
De hecho esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238; Sentencia de Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Sentencia de marzo 21 de 2012, Radicado Nro. 28288, entre otras.
PAGE 8