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STL12110-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12110-2016 Radicación N° 44188 Acta No. 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor HUMBERTO CAMERO HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y BANCOLOMBIA SUCURSAL SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES El señor Humberto Camero Hernández, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, salud, dignidad, accedo a la administración de justicia y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aduce que prestó sus servicios por más de 40 años a Bancolombia, en donde siempre observó buena conducta individual, social y gremial y cumplió a cabalidad con todas las funciones que le fueron asignadas.

Señala que durante los tres años anteriores a la fecha del despido, debido a problemas familiares, sufrió una disminución parcial de sus capacidades mentales y psicológicas que fueron conocidas por la entidad empleadora. Informa que para esa misma época tuvo un accidente al chocar con la bicicleta que conducía, cayendo de cabeza, lo que afectó su salud mental, situación que igualmente fue advertida a los funcionarios de Bancolombia.

Refiere que en razón a su familiaridad con los trabajadores de la provincia, la subdirectiva informó verbalmente a las regionales y a la sucursal su estado de salud, y solicitaron su reubicación laboral en un cargo en donde no tuviera que manipular dinero y atender clientela. Expresa que como Tesorero de Sintrabancol- Tunja, no tuvo ninguna dificultad en el cumplimiento de sus funciones sindicales, situación que no sucedía en el ambiente laboral, el cual siempre fue adverso a su salud mental.

Menciona que durante el tiempo que laboró para Bancolombia, solo incurrió en 2 desaciertos los cuales le permitieron a su empleador pedir autorización para despedirlo por estar amparado por fuero sindical. Manifiesta que si la empleadora lo hubiera reubicado como lo sugirieron en su oportunidad los directivos sindicales, no habría incurrido en los faltantes de dinero que le entregaron los clientes, lo cual fue producto de una confusión psicológica o mental.

Asevera que las sentencias de primera y segunda instancia no efectuaron ningún ajuste constitucional, en tanto no tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la buena fe, dignidad humana y protección a la tercera edad, y por encima de tales postulados, las accionadas cimentaron sus decisiones en normas con más de 50 años de atraso constitucional, las cuales sirvieron para autorizar su despido (reglamento interno y código de ética).

Solicita entonces el amparo de sus derechos fundamentales en razón a su condición de enfermo mental. Por auto de 2 de agosto de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Bancolombia a través de apoderado judicial, afirma que dio por terminado el contrato de trabajo al accionante, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Arguye que el señor Camero Hernández, en ejercicio de su cargo, incurrió en diversas faltas a sus obligaciones como trabajador, por ello fue desvinculado con justa causa, tal como se probó ante la autoridad judicial competente.

Informa que en los archivos del Banco no reposa ningún registro ni notificación por parte del accionante, de la EPS o de la ARL donde hubieran informado que el señor Carrero padecía de alguna patología en vigencia de su relación laboral. Refiere que nunca el tutelante informó del presunto accidente que dice padeció cuando conducía una cicla todo terreno, y menos aún obra reporte alguno sobre solicitud de reubicación laboral por parte del interesado, ni del sindicato, ni de la EPS o ARL.

Indica que el señor Camero Hernández incurrió en múltiples errores que fueron soportados en procesos disciplinarios, asimismo existieron diversas llamadas de atención por parte de sus superiores, y finalmente incidió en una falta grave que previamente estaba calificada como tal en el contrato de trabajo, y que generó su desvinculación con justa causa, pues mediante informe de seguridad interna se determinó que el accionante se apropió de unos dineros que había dejado en caja su compañera de oficina.

Por lo anterior, pide se niegue el amparo reclamado, por cuanto el Banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial y, por ende, solo en forma excepcional, puede acudirse a esta herramienta cuando aquellas causen vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Debido a ese carácter excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial a través de este mecanismo constitucional, como sucede en el presente asunto, corresponde al accionante una carga adicional, que no solo se circunscribe a la exposición de determinados hechos en los que funda su solicitud, sino que debe probar que los argumentos expuestos puedan ser revisables objetivamente.

En efecto, tratándose del principio « onus probandi incumbit actori », quien pretende la protección de un derecho fundamental por estimar que ha sido vulnerado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. El anterior es un postulado lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema controvertido, puesto que están en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.

Bajo este entendimiento observa la Sala que para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama el interesado, no cuenta con ningún elemento probatorio con el que se pueda inferir las razones por las cuales, las autoridades judiciales accionadas supuestamente quebrantaron las garantías constitucionales invocadas, puesto que no se aportaron copias de las decisiones atacadas, en ese orden, resulta imposible el examen de los argumentos que tuvieron los jueces ordinarios (colegiado), para resolver como lo hicieron, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.

Tampoco fue posible obtener esas pruebas de los entes judiciales accionados, quienes guardaron silencio frente a la acción de tutela incoada en su contra. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar los fundamentos en que se apoyaron las providencias confutadas, máxime que, como se dijo, el mismo accionante ninguna información prueba suministró al respecto.

El único elemento de juicio que se presentó con la acción de tutela, es una historia clínica, expedida por la Nueva EPS, en donde se advierte que el peticionario acudió a una valoración por psicología por aducir « tener problemas » y psiquiatría, sin que se infiere la existencia de un diagnóstico por parte del profesional de la salud sobre su estado mental y menos aún que se encuentre en tratamiento por tal circunstancia, lo que se advirtió por el médico es la presencia de un trastorno cognoscitivo..

Por lo anterior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por por el señor HUMBERTO CAMERO HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y BANCOLOMBIA SUCURSAL SOGAMOSO, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9