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STL1211-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02909-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1211-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02909-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRNE EDUARDO VARELA MOTTA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « en conexidad con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) e Icollantas SA con el fin de le reconociera le pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo -altas temperaturas- donde laboró del 14 de marzo de 1989 hasta el 12 de junio de 2013.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de existencia de la obligación y absolvió a las demandas de las pretensiones incoadas. Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación y en providencia de 31 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, desistió y la autoridad judicial lo aceptó por proveído de 19 de noviembre de 2025.

Censuró la decisión de segunda instancia emitida por el juzgador plural accionado, pues a su juicio, se desconocieron los elementos de prueba, como el perito que realizó el dictamen sobre las funciones que realizaba. Refirió que en « otros casos» de similares contextos se falló en favor de los trabajadores al advertir las altas temperaturas a las que se encontraban expuestos, por lo que no compartía lo dicho por el juzgador plural accionado al señalar que la prueba pericial « genera [ba] duda».

Expuso que desistió del mecanismo de casación, « dado que no cuenta con recursos económicos para asumir dicha instancia judicial y las eventuales costas que son muy elevadas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 31 de julio de 2025, en la que confirmó la providencia de primer grado, la cual denegó las pretensiones invocadas.

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025 y mediante auto de 19 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que la autoridad convocada no vulneró derecho alguno; además que existieron otros medios para utilizar y que la tutela no era una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el vínculo de acceso del proceso en cuestión. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte accionante al emitir el fallo de 31 de julio de 2025 por medio del cual confirmó la decisión de primer grado y denegó las pretensiones invocadas al interior del proceso en cuestión. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso de extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que denuncia por este medio, lo cierto es que desistió de este. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante utilizó de manera incorrecta el mecanismo en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, máxime cuando se trata de una prestación con incidencia futura.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. A su vez, con respecto a la manifestación del accionante en la que afirma que desistió del recurso extraordinario de casación porque no contaba con los recursos económicos para sufragar este, se aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza que garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden auxiliar los gastos de un proceso laboral, por lo que no es un argumento que esta corporación pueda tener en cuenta.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrad a ponente STL1211 - 2026 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 02909 - 00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de enero dos mil veintiséis (202 6 ).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRNE EDUARDO VARELA MOTTA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derecho s fundamental es a l debido proceso, igualdad « en conexidad con el principio de seguridad jurídica », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1211-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02909-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRNE EDUARDO VARELA MOTTA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en conexidad con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor