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STL12109-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 325 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12109-2015 Radicación no 61685 Acta no 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Directora ESM del B.A.S. P.C No. 30 “GUASIMALES” contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por José Eduardo Mendoza Cáceres, quien actúa como agente oficioso de ARACELI CÁCERES contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO 2015 DEL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Mendoza Cáceres, quien actúa como agente oficioso de ARACELI CÁCERES, presentó acción constitucional al considerar que se está vulnerando el derecho fundamental a la salud. Refiere que el 5 de junio del año en curso, el médico tratante le ordenó a su agenciada una mamografía, por lo que ese mismo día « se ingresó la orden de este examen para que fuera autorizado y donde dieron respuesta que no había recursos para realizarlo por lo tanto no se podía autorizar, y que con ningún mecanismo que realizara se iba a ordenar».

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que autorice la práctica del examen que le fue ordenado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La directora ESM del B.A.S. P.C No. 30 “GUASIMALES” dio respuesta a la queja constitucional, en la que adujo que la accionante ostenta la calidad de beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que cumple con los requisitos para recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, la cual se ha suministrado acorde a los requerimientos y a la disponibilidad de la red externa.

Explicó que «Si bien es cierto, este Establecimiento tiene algunos inconvenientes presupuestales, y la red externa se niega a prestar el servicio debido a la deuda que se tiene, no es menos cierto, que se ha realizado la gestión administrativa pertinente para prestar un mejor servicio agotándose todo el proceso de referencia y contrareferencia, siendo responsabilidad del accionante, realizar el trámite correspondiente para la valoración ordenada, tal y como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 325 de 1997».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, concedió el amparo, por lo que ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S. P.C No. 30 “GUASIMALES”, que en un término de cuarenta y ocho horas, autorice « el examen denominado MAMOGRAFÍA que le fue prescrito por el médico especialista tratante el día cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) coordinando lo pertinente para que dicho examen se practique en un término no mayor a 8 días hábiles ».

Razonó esa colegiatura que la accionada no acreditó, respecto al examen ordenado, que lo hubiera «autorizado o practicado», sin que las razones administrativas expuestas para justificar tal omisión fueran de recibo, por cuanto la actora, en su condición de beneficiaria del subsistema de salud, tiene derecho a que se le atienda de manera eficaz y efectiva, ello a fin de evitar un riesgo a sus derechos a la salud y a la vida.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 43 a 44 del cuaderno de tutela, en el que señala que el establecimiento se encuentra a la espera de la asignación de recursos a efectos de dar continuidad a los servicios médicos de los usuarios. Indicó a su vez que «el procedimiento ordenado no es una urgencia vital, razón por la cual, una vez se adjudique el contrato antes mencionado se podrá atender a la accionante por la especialidad que requiere»; y que autorizó el examen, correspondiéndole a la afiliada adelantar los trámites ante la red externa.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derecho fundamental a la vida; para lo cual solicitó que se ordene a la accionada que autorice la práctica del examen que ordenó el médico tratante. El juez constitucional concedió el amparo y, en ese sentido, atendiendo lo formulado por el médico tratante, ordenó la práctica de la mamografía que le fue prescrita a la accionante.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite los argumentos bajo los cuales la impugnante soporta su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional se muestran confusos y contradictores. En efecto, por una parte aduce que ya autorizó la práctica del examen ordenado por el juez constitucional de primer grado, correspondiéndole a la afiliada realizar las actuaciones necesarias para su práctica, luego, afirma que como el aspecto que generó el amparo de los derechos ya fue cumplido, no resulta ajustado mantener la orden impuesta; sin embargo, esgrime a su vez, que la entidad carece de recursos para darle continuidad al tratamiento y manifiesta en ese sentido, que una vez « se adjudique el contrato » se atenderá a la quejosa acorde al procedimiento ordenado por el médico tratante, respecto del cual esgrimió que «no es una urgencia vital».

Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.

Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por la accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que, tal como se concluyó en la sentencia impugnada, se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo.

En efecto, frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales allegadas no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado. En dicho sentido si bien la entidad allegó una autorización para la práctica de la mamografía, no es posible colegir que tal examen ya fue practicado, situación que cobra especial relevancia en el presente asunto, si se tiene en cuenta para ello que desde la misma respuesta a la acción, e incluso en el escrito de impugnación, el establecimiento de sanidad ha reiterado que, en atención a la falta de recursos, no existe la atención requerida por parte de la red externa.

La anterior afirmación resulta suficiente para colegir que la entidad accionada ha generado una situación lesiva para la salud y la calidad de vida de la accionante, más aun cuando, se itera, no existe en el plenario prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir la práctica efectiva de la mamografía que ordenó el médico tratante. Así las cosas, en este preciso evento, en razón a lo contradictorio de los argumentos expuestos por la accionada, no resulta procedente la revocatoria del fallo reprochado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 16 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por ARACELI CÁCERES contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO 2015 DEL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 30 GUASIMALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8