Radicado n.° 94495 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12108-2021 Radicado n.° 94495 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las JUEZAS VEINTINUEVE y TREINTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que algunos de los copropietarios del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra promovieron acción de tutela contra Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., para que se la condenara a «atender» las recomendaciones que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá-FOPAE - hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático- advirtió en el «estudio técnico DI-No. 7103 de 2013».
Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien negó el amparo constitucional mediante fallo de 10 de abril de 2014. Refirió que los accionantes en aquel trámite preferente impugnaron la decisión y que a través de sentencia de 29 de mayo de 2014 la Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá la revocó. En su lugar, concedió el amparo y le ordenó realizar «estudios de suelos y estructuras físicas (…) de patología, vulnerabilidad, interacción suelo y estructura y reforzamiento estructural».
Asimismo, adelantar las acciones necesarias para reparar los daños existentes. Relató que su defendida acató la orden, por tanto, el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró tal cumplimiento. Arguyó que, luego de culminar la acción de tutela en cita, los habitantes de la propiedad horizontal promovieron acción popular contra su defendida y solicitaron «pretensiones idénticas» a las del trámite constitucional.
Manifestó que la acción popular se asignó a la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito, quien a través de sentencia de 12 de diciembre de 2019 ordenó a su defendida que diseñara y ejecutara una serie de obras de reforzamiento estructural, de acuerdo con un dictamen pericial que la Universidad Nacional de Colombia rindió en el proceso. Explicó que apeló la anterior determinación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de sentencia de 15 de marzo de 2021.
Argumenta que el ad quem vulneró las prerrogativas superiores de la sociedad que representa, toda vez que (i) con la acción de tutela que se instauró en su contra inicialmente se «agotó la jurisdicción constitucional», (ii) los intereses de una copropiedad son subjetivos, de modo que no son debatibles en una acción colectiva y (iii) el dictamen de la Universidad Nacional «corresponde a análisis personales de los profesionales de esa institución y sus conclusiones con hipótesis no demostradas», mientras que el concepto de la firma que contrató para cumplir la tutela establece que las torres no requieren intervención, pero sí las «zonas de plataforma» por lo que considera que la decisión «fue parcial a los intereses de los copropietarios».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 15 de marzo de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde a las pretensiones de la constructora. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 15 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 16 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión en controversia basó su defensa en las razones que expuso en dicha providencia. Asimismo, envió copia de algunas de las actuaciones del proceso e informó que devolvió el expediente al despacho de origen.
La Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus decisiones, defendió su legalidad y remitió copia del expediente digital. Además, afirmó que la accionante incurre en una conducta reprochable al afirmar en el escrito inicial que no fue imparcial, por tanto, solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. La Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por ser ajena al debate planteado.
El abogado Hugo Mantilla Mateus invocó la condición de apoderado del Conjunto Residencia Parques de Pontevedra, sin embargo, no aportó poder que la faculte para defender sus intereses en el presente trámite. Por tanto, no se tendrá en cuenta su contestación. La secretaria del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión en controversia es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de marzo de 2021, a través de la cual acogió las pretensiones de la acción popular que los copropietarios del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra promovieron en su contra.
Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. De ese modo, precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si (i) la acción popular es el medio idóneo para resolver el caso y, en caso afirmativo, si existe cosa juzgada, (ii) es válido el dictamen pericial que el a quo decretó de oficio y (iii) las conclusiones de la sentencia sobre la existencia de vulneración de derechos colectivos y las medidas para su restablecimiento son acordes a los elementos de juicio obrantes en el proceso.
A continuación, precisó que desde la expedición del Código Civil el ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones populares como mecanismos para la defensa de derechos e intereses que trascienden del individuo a la comunidad tales como el ambiente, la seguridad y el espacio público. En ese sentido, indicó que no era viable jurídicamente considerar que una acción de tutela anterior pueda configurar cosa juzgada frente a una acción popular, en tanto difieren en la naturaleza de los derechos que se debaten y en sus efectos, pues la primera es inter partes y la segunda tiene efectos frente a la comunidad en general.
De acuerdo con lo anterior, indicó que en el caso concreto la primera acción de tutela tuvo por objeto los derechos a la vida, vivienda e integridad personal de los habitantes de la propiedad horizontal accionada. Por otra parte, la acción popular versó sobre los derechos colectivos previstos en los literales l), m) y n) del artículo 4.º de la ley 472 de 1998, estos son: (…) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y (…) los de los consumidores y usuarios.
Asimismo, señaló que el trámite preferente de tutela se caracteriza por ser expedito y en la acción popular la ley contempla un trámite especial para determinar la vulneración de los derechos colectivos y mecanismos para el seguimiento y ejecución de las órdenes que allí se dictan. Luego, manifestó que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio en el trámite de una acción popular, de acuerdo con los artículos 41, 169 y 170 del Código General del Proceso, así como el 28 de la Ley 472 de 1998.
En ese contexto, se refirió al dictamen pericial que el a quo decretó de oficio y que la Universidad Nacional rindió en el juicio. Al respecto, señaló que en dicho documento el plantel educativo aportó «evidencias en campo recopiladas, anexó fotografías y explicó en forma detallada cada defecto con cálculos de ingeniería y gráficas (…) incluidas pruebas de laboratorio»; además, complementó el estudio frente a las observaciones que hizo la constructora y practicó el dictamen más completo y reciente al Conjunto mientras que los anteriores no contaron con los estudios detallados a que se hizo referencia. Por último, estimó que las medidas adoptadas por el juez de primera instancia son acordes a las recomendaciones que hizo la Universidad Nacional para atender las múltiples deficiencias estructurales y prevé la conformación de instancias de seguimiento tripartitas, acompañamiento de los órganos de control y la administración distrital, tal y como lo consigna el artículo 34 de la Ley 471 de 1998.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los reproches señalados por la demandada no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia atacada y la confirmó. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 12108 - 2021 Radicado n.° 9 449 5 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que PIJAO GRUPO DE EMP RESAS CONSTRUCTORAS S.A. interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de jul io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l a s JUEZAS VEINTINUEVE y TREINTA Y OCHO CIVIL ES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12108-2021 Radicado n.° 94495 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las JUEZAS VEINTINUEVE y TREINTA Y OCHO CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.