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STL12107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12107-2014 Radicación n.°55629 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADRIANO FLORIÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual se vinculó a Diego Armando Molano Correa y a la Sociedad Central Pecuaria Ltda. I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que inició proceso ordinario de responsabilidad civil, por el accidente de tránsito en el que perdieron la vida su compañera permanente y su hija, contra Diego Armando Molano y la Sociedad Central Pecuaria, con el fin de que fueran condenados en forma solidaria a resarcir los perjuicios de orden material y moral causados, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Sostiene que como lo reconoce el conductor y consta en las múltiples pruebas allegadas al proceso, la dirección del vehículo no respondió y prosiguió su trayectoria atropellando a las dos víctimas. Asegura que a pesar de las pruebas que demuestran que el vehículo presentaba una falla mecánica por falta de mantenimiento imputable a la empresa, el Juzgado de conocimiento determinó en su fallo que la culpa era imputable a las víctimas, pues según su dicho, estas fueron las que envistieron al automotor que se encontraba estacionado por fallas mecánicas, en espera de ser reparado, hecho que nunca se probó en el proceso y muy por el contrario el conductor dijo ir manejando.

Afirma que presentó apelación contra el fallo de primera instancia por indebida valoración de las pruebas y el Tribunal accionado lo confirmó, fundamentando su absolución a los demandados no en los elementos demostrativos arrimados al proceso, sino en el hecho de que el demandado Diego Armando Molano fue absuelto por la Justicia Penal y que por ello, no existe lugar a condena ni resarcimiento de perjuicios en materia civil, hecho que nunca fue alegado por las partes siendo su fallo extrapetita.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los accionados hacer una debida, adecuada y oportuna valoración de las pruebas obrantes en el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima remitió el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 17 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, pues contra la decisión atacada procedía el recurso extraordinario de casación según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues el valor de las peticiones que fueron denegadas en ambas instancias en el proceso ordinario, superaban los salarios mínimos legales vigentes establecidos para acudir a tal medio de defensa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que al negarse la acción de tutela, porque procedía otro mecanismo, el juez constitucional de primera instancia desconoció los argumentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia T-199/09, que señala los defectos que llevan a incurrir en una vía de hecho y los requisitos para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial, sin que se admitan interpretaciones distintas, pues cuando existen cualquiera de las causales allí establecidas, como en este caso, es procedente excepcionalmente el amparo.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso extraordinario de casación, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de ese medio de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso natural. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso, como en este caso ocurrió. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8