CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210127700 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12106-2021 Radicación n.° 11001023000020210127700 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por BERNARDO YEPES GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados MIGUEL ÁNGEL SALGADO BURGOS, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de controversia con radicación n° 11001110200020190588301, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló queja disciplinaria contra el abogado Miguel Ángel Salgado Burgos; que por auto de 25 de septiembre de 2019, notificado el 4 de octubre de la misma anualidad, « desestimó de plano la queja interpuesta »; que apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por proveído de 11 de agosto de 2021 « declaró improcedente » la alzada, argumentando que la Ley 1123 de 2007 « no prevé dicho recurso para este tipo de autos» y, que existía la posibilidad de que volviera a radicar la solicitud de investigación. Indicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que desconoció el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la « doble instancia» en procesos disciplinarios.
Además, que el segundo argumento no solo atentaba contra el principio de la economía procesal, sino que no « tendría sentido toda vez que la decisión de primera y segunda instancia fue rechazada […] quedando en firme la misma […]» y en tales condiciones se « podría hablar de cosa juzgada y por tanto volver a radicar sería temeridad» (sic).
Por último, adujo que no tuvo en cuenta que los hechos denunciados se constituían en una falta de lealtad profesional. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efectos el proveído de 25 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la accionada « dar apertura a la investigación disciplinaria» por él promovida.
Por auto de 27 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que recientemente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir de la posesión de los actuales Magistrados de esa Corporación, resolvió unificar su jurisprudencia, en el sentido de indicar que contra las providencias proferidas con base en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, las mismas « no ponen fin a la actuación, ni hacen tránsito a cosa juzgado, no procede el recurso de apelación».
Criterio que se ajusta plenamente a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la cual, las únicas decisiones que ponía fin a la actuación eran las que se emitía con fundamento en lo establecido en los artículos 103 y 105 ibídem. Bajo tales argumentos, solicitó respetuosamente que se niegue la presente acción de tutela Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una síntesis de la actuación adelantada en esa instancia, precisando que mediante decisión de 11 de agosto de 2021 y con fundamento en que « al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias», en el asunto controvertido «se imponía el rechazo por improcedente del recurso concedido por la primera instancia contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019».
Solicitó declarar improcedente el amparo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que el caso bajo examen estaba acreditado que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó negar el amparo. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo examen, pretende el accionante que se deje sin efectos el proveído de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, sin embargo, los reproches que hace son con relación a la providencia dictada el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por manera que será respecto de esta última que se ocupará esta Sala de estudiar, máxime que fue la que zanjó la controversia en el proceso disciplinario debatido y que habilitó la competencia de esta Corporación. Pues bien, al revisar la citada providencia se tiene que la accionada con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, determinó que: […] la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor».
En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”.
Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.
Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley.
Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladas- procedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo.
Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. […] En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por la primera instancia contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2019.
(…)”. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la adoptó en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio, con fundamento en las cuales concluyó que la providencia recurrida no era objeto del recurso de apelación. Además, el hecho de que el gestor no coincida con el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ello, en modo alguno, invalida la citada determinación, mucho menos, lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.
Por último, no debe dejar pasar por alto esta Sala que precisamente dentro de los argumentos expuestos por la accionada se refirió a la posibilidad de volver a impetrar la queja, en tanto la decisión controvertida no hace cosa tránsito a cosa juzgada, como equivocadamente lo interpreta el promotor de la acción. Por los motivos antes referidos, se niega el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00