CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12106-2016 Radicación n.° 43306 Acta 18 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO MANUEL POLO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAIRO MANUEL POLO LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « habeas corpus», presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que para el año 2005, « fungía como Teniente del Ejército Nacional, adscrito a la Cuarta Brigada y específicamente a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 (AFEUR -5) con sede en Medellín»; que como resultado de la misión táctica denominada « OSIRIS », resultaron tres personas fallecidas, por lo que se inició una investigación penal al respecto, que continuó con su detención preventiva, y culminó con sentencia absolutoria el 13 de abril de 2013, ordenándose su libertad inmediata.
Señaló que continuada la investigación y dándose cumplimiento a la orden de nulidad de la resolución de acusación proferida en su contra, y decretada respecto al delito de homicidio, la Fiscal 26 Delegada ordenó la ampliación de indagatoria, la cual se practicó el 4 de septiembre de 2014, en la que el actor aclaró su participación en los hechos.
Manifestó que el 3 de febrero de 2015, elevó acta de sentencia anticipada, donde aceptaba su responsabilidad por el delito de favorecimiento, consagrado en el artículo 446 del Código Penal, sin tener a la fecha resolución al respecto. Ahora bien, por considerar que se había prolongado más de lo necesario su detención, radicó acción de Habeas Corpus, para lo cual alegó: « En mi caso, fui llamado a indagatoria por los delitos de homicidio agravado (posteriormente modificado por el de favorecimiento) y concierto para delinquir, por el segundo fui absuelto, y se ordenó mi libertad inmediata, quedando pendiente la resolución o sentencia del delito de favorecimiento, decisión que a la fecha se echa de menos, pues luego de más de 1 año de firmada el acta de sentencia anticipada, que tiene la misma significación de resolución de acusación, no he logrado sentencia que culmine con la investigación, no obstante, evite un mayor desgaste a la administración de justicia, y como lo afirmé anteriormente, y según la información suministrada por las secretarias comunes de Alpujarra, y la información obtenida por los Jueces que conocieron las actuaciones de Habeas Corpus, se desconoce qué Juez tiene el proceso, al parecer no se ha designado ninguno».
Conforme a lo anterior, la privación de libertad se prolongó ilegalmente, teniendo en cuenta que la sanción preventiva superó los términos de la condena principal de prisión, pues esta podría llegar a ser de 32 meses, estando el accionante detenido a la fecha más de 60 meses y 10 días. Refirió que una vez resuelta desfavorablemente la acción de habeas corpus por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de abril de 2016, este, impugnó la decisión, correspondiéndole su estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien la confirmó. (fols. 1 a 4) Como fundamento de ello, solicitó que se le tutelaran los derechos que le fueron conculcados con las decisiones que resolvieron desfavorablemente el recurso de habeas corpus, y en su lugar, se le concediera la libertad inmediata o en su defecto se iniciara el trámite de sentencia anticipada.
(fol. 15) Mediante auto del 11 de mayo de 2016 se admitió la presente acción y se dispuso notificar a los accionados, resolviéndose la primera instancia el 25 de mayo siguiente donde se negó el amparo solicitado. (fols. 2 y 31 a 36) Contra esa decisión el accionante presentó escrito de impugnación, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 25 de mayo de 2016, inclusive, y ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que informara si ya fue repartido para efectos de sentencia anticipada, el proceso relativo al delito de favorecimiento que cursa en contra del señor Polo Lozano. (fol. 69) Dentro del término de traslado, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio, rindió informe indicando que: (…) revisado el sistema de gestión que se lleva en este Centro de Servicios Judiciales (justicia siglo XXI), encontrando que el proceso identificado con el CIU 050031070042014-02524, RADICADO FISCALÍA 7063, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 29 de mayo de 2014, despacho que avocó conocimiento el 11 de junio del mismo año. No se ha advertido en nuestro sistema de gestión la existencia de otros procesos en contra del señor POLO LOZANO. Finalmente señaló que ese «despacho no tiene dentro de sus funciones el reparto de los procesos de Ley 600 de 2000».
(fols. 86 y 87) Por su parte la Oficina Judicial de Medellín informó que el 5 de junio de 2014 fue repartido al Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado por resolución de acusación donde aparece investigado Jairo Manuel Polo Lozano y adjuntó copia del acta de reparto, sin que el sistema haya arrojado más resultados por reparto de procesos penales.
(fol. 89) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Del libelo presentado se establecen dos pretensiones por parte del actor, una principal y la otra subsidiaria. Con la primera busca que se revoquen las decisiones proferidas el 22 y 29 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado [Habeas Corpus], siendo confirmada la negativa, respectivamente.
La segunda busca que se ordene realizar el reparto al Juez Penal del Circuito de Medellín para que conozca el trámite de sentencia anticipada suscrito con la Fiscalía, porque dice hace más de un año desde que se envió el expediente de Bogotá a Medellín, sin que se haya delegado el juez que dirima la actuación. (fl. 1 escrito de tutela) Sobre la pretensión principal, hay que decir que esta no está llamada a prosperar, pues lo pretendido por el accionante es la revocatoria de unas decisiones judiciales que se encuentra en firme y que fueron proferidas dentro del marco de la autonomía con que cuentas los jueces de la República para dictar sus decisiones, por lo que el juez constitucional no puede entrar a cuestionarlas ya que ello implicaría invadir la órbita de competencia de los jueces de instancia. Debe recordarse que cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Además debe decirse, que las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la solicitud de habeas corpus presentada por el accionante resultan razonables y se encuentran motivadas, y aunque el actor no las comparta, ello en sí mismo no hace que tales decisiones sean arbitrarias.
Insiste la Corte que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no se cumplen.
En lo que tiene que ver con la petición subsidiaria, esto es, que se ordene repartir y dar trámite a la sentencia anticipada, tenemos que, de la información suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del presente trámite constitucional, al dar respuesta señaló que el día 13 de abril de 2016, emitió sentencia en la que se absolvió a Polo Lozano por el delito de concierto para delinquir agravado y en consecuencia, se expidió la correspondiente boleta de libertad, con la observación de que la libertad se haría efectiva, siempre y cuando no fuese requerido por otra autoridad, de allí que, si pesa alguna medida de aseguramiento sobre esa persona, el asunto deberá ser resuelto por la agencia judicial competente; refiere que en los alegatos de clausura se conoció por parte del defensor y del procesado que con relación al delito de homicidio por el que pesaba medida de aseguramiento, la Fiscalía había cambiado la imputación y lo había mutado al delito de favorecimiento también informó que por parte de estos dos sujetos procesales, fue suscrita acta para la emisión de una sentencia anticipada y señala que «desconozco que esté ocurriendo con ese proceso por la conducta de FAVORECIMIENTO y aclaro que no es competencia de los jueces penales del circuito especializado».
(fols. 4 a 6) La Fiscalía 26 Especializada Unidad de Derechos Humanos el 14 de abril de 2015 ordenó enviar el expediente al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín para lo de su competencia, como se observa a folio 24 del cuaderno de la Corte y el 23 del mismo mes y año, remitió al Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Medellín, la sentencia anticipada suscrita por el señor Jairo Manuel Polo Lozano. (fols. 26 y 27) Dentro de este trámite, como se indicó, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio dio respuesta a la acción de tutela manifestando en síntesis, que dentro de sus funciones no está la de repartir los procesos de Ley 600 de 2000, sin indicar de quien es tal función. Del anterior recuento, es claro que al accionante no se le ha resuelto su situación en relación con la asignación del proceso para el trámite de la sentencia anticipada, actuación que debe adelantarse por parte del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, ante quien se radicó el acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada por parte de la Fiscalía 26 Especializada Unidad de derechos Humanos, y por ser el encargado de repartir el proceso ante los jueces penales del circuito de esa ciudad para que se surta el trámite correspondiente.
Por lo anterior, para esta Sala no es de recibo el argumento planteado por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín cuando dijo que ese «despacho no tiene dentro de sus funciones el reparto de los procesos de Ley 600 de 2000», pues la solicitud se radicó ante ese Centro de Servicios, y si no tiene competencia para realizar el reparto por tratarse de un asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, debió remitir el proceso a la autoridad que fuera competente para su trámite, o por lo menos informar a quien correspondía tal función. Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado.
En consecuencia se ordenará a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez, o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, informe a que juzgado fue repartido para efectos de sentencia anticipada, el proceso relativo al delito de favorecimiento que cursa en contra del señor Jairo Manuel Polo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.731.820.
Decisión que deberá ser notificada al accionante y comunicada a esta corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, doctora Beatriz Elena Idárraga Gómez, o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, informe a que juzgado fue repartido para efectos de sentencia anticipada, el proceso relativo al delito de favorecimiento que cursa en contra del señor Jairo Manuel Polo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.731.820.
Decisión que deberá ser notificada al accionante y comunicada a esta corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2