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STL12106-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12106-2014 Radicación n.°55597 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ OSBALDO OCHOA OLARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de imparcialidad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que Germán de Jesús López Cano promovió proceso ordinario laboral contra Megabús S.A. y otros, en el cual actúa como cesionario del demandante.

Asegura que dentro del referido proceso se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014 y en ella, el juez negó el decreto de pruebas, tales como el interrogatorio de parte a los representantes legales de INSCO LTDA. y MEGABÚS S.A., la inspección judicial y la exhibición de documentos. Señala que contrario a lo anterior, el interrogatorio de parte solicitado por INSCO LTDA, fue ordenado, a pesar de que se pidió para que fuera absuelto por persona diferente al demandado; por cuanto el juez consideró que se debía a un error de digitación. Aduce que el proceder del juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se advierte una posición diferente para las partes intervinientes en la litis.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y solicita como medida provisional que se suspenda la segunda audiencia de trámite la cual se llevara a cabo el 17 de junio de la presente anualidad hasta tanto se decida la presente acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio 2014 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, vinculó a los demandados en el proceso objeto de la acción constitucional, negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que el accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión de la que se duele en el escrito petitorio y que para la fecha de interposición de la acción de tutela se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, no siendo este mecanismo constitucional un medio de defensa sustituto de los procedimientos ordinarios.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en síntesis, que no comparte el argumento del Tribunal de declarar improcedente el amparo constitucional por encontrarse pendiente de resolver los recursos de la vía ordinaria, pues al resolver los mismos no se van adoptar las medidas de protección de los derechos fundamentales vulnerados por el trato desigual entre las partes en conflicto.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras, a pesar de las argumentaciones del impugnante resulta improcedente el amparo deprecado, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que el accionante dentro la audiencia del 13 de mayo de 2014 interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de pruebas, el cual fue concedido, estando pendiente de decidirse dicho recurso por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, como ocurre en este caso.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural y frente a las autoridades jurisdiccionales competentes.

De otra parte, el tutelante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7