Radicado n.° 94455 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12105-2021 Radicado n.° 94455 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de SAN LUIS VILLAGE S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que Victoria Eugenia Millán de Páparo, Aida Emilia Páparo Millán y Antonio Páparo Romano le cedieron a su hijo y hermano Luis Guillermo Páparo Millán « el 1.5%, el 1.5% y el 2.5% » respectivamente, de los derechos fiduciarios que tenían en el « fideicomiso Calle Novena ».
Luego, Luis Guillermo le cedió a la sociedad aquí accionante los derechos en mención. Refirió que Victoria Eugenia y Aida Emilia, en nombre propio y como herederas de Antonio, promovieron demanda contra San Luis Village S.A.S. y Luis Guillermo, para que se declare la simulación absoluta de los dos negocios sobre los derechos fiduciarios. Agregó que tal asunto se asignó a la Jueza Décima Civil del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 29 de agosto de 2019.
Manifestó que las demandantes apelaron la anterior decisión y a través de fallo del 28 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, accedió a las pretensiones invocadas, al considerar que existen «indicios graves» que dan cuenta de la simulación de los contratos objeto de litigo. Menciona que interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Colegiado de instancia convocado negó su concesión en auto de 6 de octubre de 2020, pues estimó que no acreditó interés económico para recurrir.
Explicó que contra la anterior decisión formuló recurso de queja, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil lo declaró bien denegado por medio de auto de 5 de abril de 2021. Argumenta que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que no valoró las pruebas en debida forma, en tanto los testimonios no acreditaron indicio alguno sobre la presunta simulación de la cesión. Además, desconoció el principio de consonancia, toda vez que le dio un alcance diferente a los reparos que las demandantes formularon en la alzada.
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 19 de mayo de 2020 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que confirme la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 2 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió el 6 de julio de 2021, proveído a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Jueza Décima Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de las actuaciones. El magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a las razones que expuso en ella.
Aida Emilia Páparo Millán manifestó que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una nueva instancia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 15 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Agregó que el Tribunal «desconoció las palabras literales de los testigos» en diversas ocasiones, lo que da cuenta que incurrió en un defecto fáctico. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de simulación que se promovió en su contra.
Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se acreditó la simulación de la cesión que las demandantes y Antonio Páparo Romano realizaron a favor de Luis Guillermo Páparo Millán, sobre los derechos que tenían en el «Fideicomiso Calle Novena» y si (ii) también operó tal simulación sobre la cesión que Páparo Millán efectuó sobre dichos bienes a favor de la sociedad hoy convocante.
A continuación, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el asunto en controversia e indicó que la acción de simulación tiene como objeto determinar si al margen de un negocio jurídico aparente, las partes contratantes han tenido la voluntad de convenir un negocio diferente al expresado o no efectuar ningún acto. Al respecto, precisó que es difícil en ocasiones obtener una prueba que dé cuenta de la voluntad real de las partes, de ahí que generalmente el juez acuda a indicios extraprocesales, tales como la existencia de una causa para simular, el afecto o parentesco entre las partes, la falta de capacidad económica del comprador, el precio « vil», la retención de la posesión de la cosa después de la venta, entre otros.
Asimismo, indicó que en estos eventos se deben tener en cuenta indicios que se derivan de la conducta de las partes en el trámite judicial, de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso. En ese sentido, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y apreció que los cedentes tenían una obligación insoluta frente a Bancolombia, entidad que promovió en su contra demanda ejecutiva por una suma superior a $1.000.000.000.
Igualmente, evidenció que dos meses después de haber iniciado del proceso cedieron sus derechos fiduciarios a su hijo y hermano, Luis Guillermo Páparo Millán. Por otra parte, constató que los contratos de cesión de los derechos fiduciarios no contenían el precio ni la forma de pago. Asimismo, que el demandado Luis Guillermo afirmó en su interrogatorio que los derechos costaban «$21.318.100, pero que pagó más de $300.000.000 representados en pagos de tarjetas de crédito», no obstante, no brindó una razón precisa del monto real de la enajenación. En la misma dirección, advirtió que los documentos que el cedente presentó para respaldar el pago no dan cuenta realmente que haya entregado el dinero a las demandantes ni a su padre.
Por otra parte, constató que el actor registró información sin respaldo en su declaración de renta y su patrimonio se incrementó únicamente luego de la segunda cesión. Adicionalmente, estimó acreditado que el progenitor Antonio Páparo Romano mantuvo la posesión de los derechos fiduciarios desde la cesión -7 de julio de 2009- hasta su muerte -10 de febrero de 2014-, pues continuó con su manejo ante la fiduciaria y además en el contrato se indicó como domicilio de las partes la residencia de Páparo Romano. Por último, advirtió que el demandado «mostró una conducta procesal evasiva, dubitativa y oclusiva» porque no aportó los soportes contables que se le requirieron, en especial aquellos anteriores a la muerte del padre y presentó como testigos a dos personas que supuestamente eran contadores de la empresa, pero una informó ser asesora financiera y el otro revisor fiscal.
Conforme lo anterior, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la simulación del contrato en controversia. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, ni vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.
En ese contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 12105 - 2021 Radicado n.° 9 4455 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que el representante legal de SAN LUIS VILLAGE S.A.S. interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de jul io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a l a JU EZ A DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, defensa e igualdad. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12105-2021 Radicado n.° 94455 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el representante legal de SAN LUIS VILLAGE S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.