CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12105-2014 Radicación n.°55589 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DAVID ALONSO MARÍN, quien dice actuar en nombre propio y como agente oficioso de « ANA MARÍA MONTOYA, LINA MARÍA HINCAPIÉ MONTOYA y SANTIAGO LOAISA HINCAPIÉ» contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE Y SUR DE MEDELLÍN, OFICINAS DE REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES Y DE CIRCUITO, OFICINA DE REPARTO DE LAS FISCALIAS ESPECIALIZADAS DE MEDELLÍN, UNIDAD DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COLPENSIONES, OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERIA DE MEDELLÍN, y la abogada SOCORRO ARRUBLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela en nombre y como agente oficioso de « Ana María Montoya, Lina María Hincapié Montoya y Santiago Loaisa Hincapié,» con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la indemnización que considera vulnerados por los accionados. Relata una serie de hechos confusos de los cuales se extractan los siguientes: Refiere que presentó una denuncia penal ante la Fiscalía en la ciudad de Medellín por el delito de ocultamiento y retención ilícita de su cédula de ciudadanía y de su contraseña, la cual se registró como noticia criminal N°050016000206201492374.
Asegura que hasta la fecha le ha sido imposible enterarse a cuál Fiscal Seccional le correspondió su denuncia, así como a qué Municipio y Departamento fue repartida. Indicó que se encuentra gravemente perjudicado sin su documento de identidad. Explica que el día 16 de abril de 2014 salió libre de la cárcel de máxima seguridad del Municipio de San Cristóbal, y que se traslado a la casa de su prima Ana María Montoya, que tiene 70 años de edad y es analfabeta, quien le informó que su prima Lina María Hincapié Montoya se encontraba en Costa Rica, porque su esposo «Fabián Esteban Loaisa Rodríguez» había sido asesinado por paramilitares y que luego de poner la denuncia por seguridad salió del país. Sostiene que Lina María Hincapié Montoya le pidió que le ayudara a su madre Ana María Montoya y a su hijo « Santiago Loaisa Hincapié,» ya que contrató a la abogada Socorro Arrubla para hacer las gestiones de la pensión de su esposo fallecido, pero aquella desapareció sin dejar datos ni entregar reporte de lo sucedido.
Que seguramente la pensión la está cobrando alguien diferente a su hijo y la abuela. Que de igual forma Ana María Montoya y« Santiago Loaisa» realizaron todos los trámites pertinentes para cobrar la indemnización de víctimas manejada por los Fiscales Especializados de Justicia y Paz de Medellín y a la fecha ha sido imposible que los llamen para recibirles la documentación, con el fin recibir la citada indemnización y las ayudas pertinentes.
Agrega que su prima Lina María Hincapié Montoya, dejó una casa en el Barrio Loreto de Medellín que estaba arrendada y de un momento a otro resultó hipotecada y la remataron. Que ninguna de las oficinas de reparto judicial da cuenta del proceso de remate y que la señora Ana María Montoya por su avanzada edad no se acuerda de la dirección de dicha casa.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se informe a qué autoridad correspondió su denuncia por retención de documentos, que se ubique la tarjeta profesional de la abogada Socorro Arrubla, y qué trámite adelantó con relación a la pensión de su prima Lina María Hincapié Montoya; y que se comunique la dirección, teléfono y todo cuanto se sepa del inmueble a nombre de Lina María Hincapie Montoya.
Que de igual forma se ordene: A los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Medellín, que informen qué se ha adelantado a la fecha respecto del remate de inmuebles a nombre de las señoras Lina María Hincapié Montoya y de Ana María Montoya Bustamante. A la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, que inicien los trámites para el programa de verdad justicia y reparación a favor de Lina María Hincapié Montoya y «Santiago Loaisa Hincapié».
A Catastro Municipal de Medellín que informe si allí figura algún inmueble a nombre Lina María Hincapié Montoya y «Santiago Loaisa Hincapié». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Fiscalía General de la Nación señaló que el accionante presentó denuncia por el delito de «destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado», concretamente por la pérdida de su cédula, que los hechos ocurrieron en el Municipio de la Dorada Caldas, por lo que se direccionó a uno de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la Dorada Caldas, correspondiéndole al Fiscal con código 02.
En cuanto al caso del homicidio del señor «Fabián Esteban Loaiza», fue asignado al Fiscal 128 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física, el cual se encuentra inactivo. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial indicó que ninguno de los hechos invocados en la acción de tutela le consta y que el accionante no demostró el haber agotado las correspondientes solicitudes ante las entidades en contra de las que acciona, para que se le informe los asuntos sobre los cuales indaga.
La Unidad de Registro Nacional de abogados, informó que María del Socorro Arrubla de Gallego se encuentra inscrita como abogada con la tarjeta profesional N°64490 de 1993, la cual está vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que la acción de tutela es completamente improcedente, pues le bastaría al actor acudir al mecanismo del derecho de petición o acercarse a los sistemas que ofrecen al público las entidades accionadas, para que pueda obtener la información que requiere.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio, y señaló que no está de acuerdo cuando se afirmó que los hechos de la tutela eran confusos, pues «guarda serios principios mínimos de presentación», que existe «un mínimo de prueba vital» de que los hechos que refiere son ciertos y que los magistrados se quedaron cortos en la labor de investigación que debieron adelantar para enterarse de las irregularidades mencionadas; que se debe declarar la nulidad de lo actuado, para que sean escuchadas Ana María Montoya Bustamante y la abogada María del Socorro Arrubla de Gallego, por desconocimientos de los derechos fundamentales de la primera de las citadas, debido a su avanzada edad.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero advertir que en el presente caso no se evidencia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su consideración. Desde ya se advierte que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las siguientes razones: Se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente que el accionante dice actuar en nombre propio y como agente oficioso de « Ana María Montoya, Lina María Hincapié Montoya y Santiago Loaisa Hincapié,» sin que haya demostrado su legitimación para defensa de los derechos de los cuales no es titular, pues a pesar de manifestar que actúa como agente oficioso, no acreditó por qué razón los supuestos agenciados están en incapacidad de ejercer la defensa de sus propios derechos, de donde se vislumbra la falta de legitimación en la causa del actor, es preciso aclarar que para la interposición de la acción de tutela no es necesario tener conocimientos jurídicos.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso cuando no se está en condiciones de promover su propia defensa, situación que no está acreditada en el presente caso.
En consecuencia, se reitera que el accionante carece de legitimación para agenciar derechos ajenos, en este caso los de « Ana María Montoya, Lina María Hincapié Montoya y Santiago Loaisa Hincapié», lo que torna improcedente el amparo deprecado, pues los titulares de los derechos son quienes deciden si ponen en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se llegara a admitir la agencia oficiosa del actor, lo cierto es que le asiste razón al a quo cuando manifiesta que le hubiera bastado al accionante para obtener la información que requiere haber acudido a las respectivas entidades y solicitarla, ya sea a través de los sistemas de información o por medio de derecho de petición; sin embargo no hay prueba de que haya adelantado alguna gestión. Lo mismo ocurre cuando señala que acude a esta acción de amparo en nombre propio, porque interpuso una denuncia penal por el delito de ocultamiento y retención ilícita de su cédula de ciudadanía y de su contraseña y no ha podido enterarse del Fiscal al que le correspondió el conocimiento del asunto, ya que tampoco existe evidencia de que haya solicitado esta información a la entidad o adelantado alguna gestión con tal fin.
En consecuencia, no se puede endilgar arbitrariedad alguna a las entidades accionadas. No obstante, en la respuesta que brindó la Fiscalía General de la Nación ante la petición de amparo, se observa que informó que el caso se direccionó a uno de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito con sede en la Dorada Caldas, correspondiéndole al Fiscal con código 02.
Por tanto, si el accionante revisa el trámite tutelar puede tener conocimiento de la información que requiere. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11