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STL12104-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94433 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12104-2021 Radicado n.° 94433 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE ARTURO RIVERA TEJADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó « acceso a cargos públicos ». Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió el Acuerdo CSJATA17-647 de 2017, por medio del cual inició la convocatoria n.º 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios del Distrito Judicial de Barranquilla y Administrativo del Atlántico.

Asimismo, que en virtud de dicho acto se inscribió como aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado. Indicó que, luego, presentó la prueba de conocimientos el 3 de febrero de 2019, que el Consejo Superior publicó la calificación través de Resolución CSJATR19-432 del 17 de mayo de 2019 y le otorgó 799.45 puntos. Refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, pero el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió el primero de modo desfavorable mediante Resolución CSJATR19-746 de 9 de agosto de 2019 y a través de Resolución CJR21-0067 de 23 de marzo de 2021 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó su calificación. Señaló que, en consecuencia, por medio de acto administrativo CSJATR21-1341 21 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico conformó y publicó el registro seccional de elegibles para el cargo en el que se postuló. Cuestionó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues decidieron los recursos que formuló de manera escueta y carente de motivación. Asimismo, censuró que como obtuvo una calificación de 799,45 « ese número matemáticamente se debía redondear a 800 lo que [le] daba un puntaje aprobatorio».

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las entidades accionadas que se lo incluya en « la lista de elegibles » pues « su puntaje fue 799.45 lo que matemáticamente se redondea a 800». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue o declare improcedente el amparo constitucional, pues se resolvieron todos los recursos que el accionante presentó y se le respetó el debido proceso. Por su parte, dos magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico realizaron un recuento de los hechos y destacaron que no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.

Del mismo modo, adujeron que la censura sobre la calificación de la prueba de conocimientos es un asunto que le compete a la Universidad Nacional de Colombia. Por último, el director del Proyecto Contrato 164 de 2016 de la Universidad Nacional de Colombia requirió que se declare improcedente el amparo y se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 28 de julio de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo para la defensa de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, el accionante pretende que en sede de tutela se deje sin efecto jurídico la calificación que le confirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó en el trámite de la convocatoria que motivó la interposición de la presente queja.

Por otra parte, que se revoque la resolución de 21 de mayo de 2021, por medio del cual se conformó y publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado. Lo anterior, con el propósito que se lo incluya en dicho listado. Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.

Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1210 4 - 2021 Radicado n.° 94433 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que JORGE ARTURO RIVERA TEJADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE AD MINISTRAC IÓ N DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12104-2021 Radicado n.° 94433 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE ARTURO RIVERA TEJADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo