Micelio
STL12103-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 2020Decreto 564 de 2020

Radicado n.° 94417 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12103-2021 Radicado n.° 94417 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la MIGUEL ÁNGEL ESTERILLA REASCOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo. Para respaldar su solicitud, adujo que promovió demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco - EGERCHAR S.A. E.S.P., para obtener la nulidad absoluta del acta n.º 1 de 28 de abril de 2020 de la junta de socios que se inscribió en el registro mercantil.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, autoridad que mediante auto de 22 de octubre de 2020 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Manifestó que apeló la anterior decisión y a través de auto de 22 de abril de 2021 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto la confirmó, al considerar que presentó la demanda por fuera de los dos meses que el artículo 382 del Código General del Proceso consagra.

Afirmó que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que el artículo 1.º del Decreto 546 de 2020 suspendió los términos de caducidad y « otorgó un término de gracia para presentar la demanda», de modo que a partir del momento en que se levantó la suspensión de términos judiciales -1.º de julio de 2020- contaba con «tres meses y once días».

Por consiguiente, promovió la acción a tiempo -9 de octubre de 2020-. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 22 de abril de 2021. En su lugar, se ordene proferir una determinación acorde con lo expuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 7 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 8 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada se refirió a los argumentos que expuso en aquella oportunidad y defendió su legalidad. El Alcalde del Charco (Nariño) solicitó que la solicitud de amparo constitucional se niegue, porque el accionante no promovió la demanda en el término que le otorga la ley.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 21 de julio de 2021, al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, se aprecia que el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda que interpuso contra la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco - EGERCHAR S.A. E.S.P. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. De ese modo, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el promotor presentó la demanda con posterioridad al término de dos meses que establecen los artículos191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso y, si por esa vía, operó la caducidad de la acción. Al respecto, señaló que el plazo que consagran las normas en referencia comienza desde la inscripción del acta en el registro mercantil, con independencia de la interposición de recursos contra tal anotación. Como apoyo a este argumento citó la sentencia CSJ STC825-2020.

En esa dirección, señaló que el acto demandado se inscribió en la Cámara de Comercio respectiva el 11 de mayo de 2020, momento a partir del cual inició el término de caducidad de la acción. A continuación, se refirió al Decreto 564 de 2020 que reguló la suspensión de términos judiciales frente a los términos de prescripción y caducidad. Al respecto, precisó que el inciso 2.º del artículo 1.º ibidem se estableció que « los casos que al momento en que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por medio de Acuerdo PCSJA20-11517, contaban menos de treinta días para que operara la caducidad », tendrían un mes para iniciar la acción una vez se levantara la suspensión en cita.

De ahí, explicó que tal disposición no aplica al caso en controversia, pues el hecho que lo generó se produjo con posterioridad a la suspensión de términos -11 de mayo de 2020, por tanto, el plazo que consagra el artículo 382 del Código General del Proceso transcurrió normalmente luego que se reanudaran los términos judiciales. De este modo, concluyó que entre el momento en que se restablecieron los términos judiciales -1.º de julio de 2020- y la radicación de la demanda –9 de octubre de 2020- se excedieron los dos meses previstos por la normatividad en comento y, por tal razón, caducó la acción. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12103 - 2021 Radica do n.° 94417 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que la MIGUEL ÁNGEL ESTERILLA REASCOS interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de jul i o de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JU E Z PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12103-2021 Radicado n.° 94417 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la MIGUEL ÁNGEL ESTERILLA REASCOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo.