CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12103-2014 Radicación n.°55559 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por BP CONSTRUCTORES S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que la Constructora Hernández Gómez S.A. instauró demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa en contra de BP Constructores S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Asegura que mediante providencia del 10 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento accedió a las excepciones de fondo propuestas, respecto de la demanda principal, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Señala que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia y el Tribunal accionado revocó el fallo en lo referente a la demanda principal, manteniendo la decisión en cuanto a la demanda de reconvención. Aduce que con el fallo de segunda instancia se cometieron yerros fácticos, como son que se desconoció la fijación del litigio en la que se dijo que el problema jurídico se cernía a las 500 disponibilidades que HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. cedió a BP Constructora S.A. al valor actual; que se accedió a pretensiones que no se pidieron, sin que se haya demostrado el empobrecimiento del demandante ni el enriquecimiento del demandado.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados que se vieron vulnerados con el fallo proferido, el 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del referido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y advirtió que el expediente fue enviado al Tribunal Superior para que se surta el recurso de apelación, sin que haya regresado. Por su parte, el Tribunal accionado señaló que se remite al análisis fáctico y fundamentos de la decisión proferida en segunda instancia, por considerarlos razonables y con suficiente soporte de defensa.
Remitió copia del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que del contenido de la sentencia de segundo grado proferida el 26 de mayo de 2014, se desprende que el Tribunal si examinó la cuestión legal sometida a su consideración, de acuerdo con la valoración jurídica que hizo y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, que las defensas presentadas respecto de las súplicas del libelo principal no podían triunfar.
Lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que lo decidido por el Tribunal no tiene relación con las pretensiones de la demanda; que desconoció la fijación del litigio y las confesiones vertidas en el interrogatorio rendido por el demandante, donde reconoció que el Convenio 1996 no tenía nada que ver con el contrato especial N° 1 de 2003 y que BP Constructora S.A. no le debía nada del contrato especial N°1 de 2003; que atribuyó un valor probatorio equivocado al paz y salvo del 15 de diciembre de 2006 y supuso pruebas, pues nunca existió la cesión de las 500 disponibilidades generadas con dicho convenio.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa que adelantó en su contra la Constructora Hernández Gómez S.A., porque, según asegura, el juzgador desconoció la fijación del litigio, las confesiones vertidas en el interrogatorio rendido por el demandante, atribuyó un valor probatorio equivocado al paz y salvo del 15 de diciembre de 2006 y supuso pruebas, pues nunca existió la cesión de las 500 disponibilidades generadas con el convenio de 1996, que se accedió a pretensiones que no se pidieron, que no se demostró el empobrecimiento del demandante ni el enriquecimiento del demandado.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, a menos que obedezca un yerro protuberante, que no es el caso. Por tanto bien puede discrepar la sociedad impugnante de dicha valoración, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, como si se tratara de una instancia más. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios demostrativos aportados al plenario, en especial la prueba documental, tales como las comunicaciones surgidas entre las dos sociedades respecto al costo y pago de las disponibilidades objeto de controversia, lo que lo llevó a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en relación las pretensiones de la demanda principal.
Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Tribunal no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía de hecho. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9