CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94395 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12102-2021 Radicado n.° 94395 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que VIGILANCIA ACOSTA LTDA. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado general de Vigilancia Acosta Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud, narró que la entidad que representa finalizó el contrato de trabajo de Alexánder Castillo Granda.
Agregó que, inconforme con la decisión, el trabajador instauró acción de tutela en su contra, de Colpensiones y la E.P.S Sanitas, asunto que se asignó a la Jueza Segunda de Familia de Popayán. Explicó que la funcionaria de conocimiento concedió el amparo de los derechos fundamentales del trabajador a través de sentencia 5 de noviembre de 2020.
En consecuencia: (i) declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo de Castillo Granada, (ii) condenó a su defendida a reintegrar al trabajador y a pagarle salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, ordenó a Colpensiones que tramite la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y a la E.P.S Sanitas que le brinde la prestación efectiva del servicio de salud.
Refirió que Colpensiones y la E.P.S Sanitas impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán modificó la orden que se impartió a Colpensiones, pero confirmó la providencia en los demás aspectos. Señaló que la entidad que las autoridades convocadas no vincularon a su prohijada al trámite constitucional en cita, por tanto, tuvo conocimiento de las sentencias únicamente cuando Alexánder Castillo Granada instauró incidente de desacato en su contra.
Manifestó que, por tal motivo, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, no obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2021 la a quo negó su petición. Indicó que contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero la jueza de conocimiento los declaró improcedentes a través de auto de 1.º de febrero de 2021.
Refirió que, luego de la decisión en comento, la funcionaria ordenó la continuación del incidente de desacato. Insistió en que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, en tanto omitieron vincularla al trámite constitucional que Alexánder Castillo Granada promovió en su contra. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 25 de enero de 2021 que negó el incidente de nulidad.
En su lugar, se anule el trámite de la tutela objeto de controversia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Popayán realizó un recuento del trámite constitucional en controversia y señaló que notificó a todas las partes intervinientes en dicho procedimiento preferente. Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado.
Por último, los apoderados judiciales de Colpensiones y de la E.P.S Sanitas adujeron que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que se las desvincule del trámite constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 6 de julio de 2021 negó la protección constitucional.
Para tal efecto, indicó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que aportó «poder general» para actuar en la tutela y en este trámite preferente únicamente se admiten los poderes especiales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la acción constitucional la impugnó y solicitó su revocatoria.
Indicó que el poder general que le otorgó la sociedad convocante es legítimo y que el amparo constitucional no se puede negar con fundamento en argumentos de carácter formal. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto en mención dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001 la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.
Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante considera que las autoridades encausadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que Alexander Castillo Granda promovió en su contra. Al respecto, es oportuno indicar que esta Sala difiere de la tesis que el a quo constitucional respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del apoderado de la actora, pues nótese que Vigilancia Acosta Ltda. le confirió poder general para representarla mediante escritura pública 419 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. y tal documento es idóneo para acreditar su mandato, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite preferente, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015.
Ahora, es cierto que en sentencias T-531-2002, CC T-024-2019 y T-493-2007, la Corte Constitucional indicó que el poder en la tutela debe ser « especial», no obstante, se precisa que tal criterio no tuvo por objeto desconocer la validez de los poderes generales en el trámite de la tutela, sino aclarar que el poder especial que se confiere para adelantar un proceso judicial no tiene la misma validez para promover una acción de tutela posterior.
Conforme lo anterior, se evidencia que en el presente asunto la legitimidad para actuar del apoderado de la proponente está acreditada, de modo que se analizará el reproche que planteó contra el trámite constitucional en el que obró como accionada. En esa dirección, del material probatorio que obra en el plenario se extrae que Alexander Castillo Granda instauró acción de tutela contra Vigilancia Acosta Ltda., Colpensiones y la E.P.S Sanitas.
El asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia de Popayán, quien (i) lo admitió mediante auto de 21 de octubre de 2021, (ii) notificó a Vigilancia Acosta Ltda. a la dirección de notificaciones judiciales que figura en su página web y (iii) profirió sentencia de 5 de noviembre de 2020 a favor del allí accionante. Colpensiones y E.P.S. Sanitas formularon impugnación y por medio de fallo de 14 de diciembre de 2020 el Tribunal convocado modificó la orden del a quo contra la primera recurrente y confirmó la providencia en los demás aspectos.
El apoderado judicial de Vigilancia Acosta Ltda. formuló incidente de nulidad por notificación indebida y la funcionaria de conocimiento lo negó mediante auto de 25 de enero de 2021. En la providencia en cita, la jueza indicó que la notificación de sociedad incidentante se realizó a la dirección de notificaciones judiciales que se aportó en el escrito inaugural y a las direcciones «info@vigilanciacosta.com» y «asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co», que registra en la red social Facebook.
Por otra parte, explicó que el despacho se comunicó telefónicamente con la encargada del área de talento humano de Vigilancia Acosta Ltda., quien le indicó que «conocía el asunto » y « había dado respuesta». En ese orden de ideas, coligió que las comunicaciones de la acción de tutela se realizaron el 23 de octubre y el 5 de noviembre de 2020 y, por tal motivo, negó la declaración de nulidad.
Luego, el apoderado judicial de la sociedad tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia anterior, pero la a quo los declaró improcedentes por medio de auto de 1.º de febrero de 2021. En dicha determinación, la jueza encausada citó el precedente de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia y señaló que tales medios de impugnación no son procedentes para controvertir el auto que negó la nulidad en la acción de tutela.
Así las cosas, al analizar la decisión en cita la Sala advierte que las autoridades encausadas no incurrieron en vulneración al debido proceso de la hoy convocante ni en cosa juzgada fraudulenta, pues nótese que realizaron las actuaciones que el Decreto 2591 de 1991 prevé para dicho trámite preferente. Ahora, frente al auto de 25 de enero de 2021 que negó la nulidad, esta Corte aprecia que es una providencia razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, por tanto, no puede considerarse arbitraria, caprichosa o lesiva de las garantías superiores que la proponente invocó. Por último, la declaratoria de improcedencia de los recursos por parte de la jueza es compatible con pronunciamientos de esta Corporación, en los que se ha insistido en el carácter célere de la acción de tutela y en la imposibilidad de presentar recursos contra todas las decisiones que se dicten en dicho procedimiento.
Sobre el particular, en providencia CSJ ATL8600-2020, reiterada en la CSJ ATL1120-2021, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
En síntesis, de las actuaciones que se acusaron no es posible extraer la transgresión alegada; además, el trámite tuitivo censurado aún está pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la sociedad convocante puede insistir en la selección del asunto y plantear sus reparos ante dicha Corporación. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12102 - 2021 Radicado n.° 94395 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que VIGILANCIA ACOSTA LTDA. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la JUEZ A SEGUND A DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado general de Vigilancia Acosta Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y defensa. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12102-2021 Radicado n.° 94395 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que VIGILANCIA ACOSTA LTDA. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado general de Vigilancia Acosta Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y defensa.