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STL12101-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94357 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12101-2021 Radicación n.° 94357 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FLOR ALBA MENDOZA PULIDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy tutelante promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Nubia Yaneth Villamarín Cárdenas y Samuel Pérez Vargas, asunto que se asignó por reparto al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. A través de decisión de 23 de octubre de 2019, el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria directa» y finalizó el proceso.

Contra el pronunciamiento del a quo, la ejecutante – hoy tutelante- promovió recurso de apelación y a través de providencia de 10 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, en tanto contabilizaron el término prescriptivo de manera equivocada, dado que debieron hacerlo desde el «último abono que realizó la deudora».

Agregó que, si se hubiese calculado de este modo, no operaría el medio exceptivo en comento. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 10 de julio de 2020 y que se ordene al juez plural convocado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 9 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 12 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías superiores de la actora. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 22 de julio de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:   (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”   Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, la convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 10 de julio de 2020 en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Nubia Yaneth Villamarín Cárdenas y Samuel Pérez Vargas. No obstante, la Sala advierte que la actora desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona – 10 de julio de 2020- y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 9 de julio de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por otra parte, la tutelante no manifestó las razones de su tardanza ni acreditó circunstancias que permitan la flexibilización del principio en cita, por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12101 - 202 1 Radicación n.° 9 4357 Acta 3 2 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que FLOR ALBA MENDOZA PULIDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTI NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12101-2021 Radicación n.° 94357 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FLOR ALBA MENDOZA PULIDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,