Radicado n.° 94313 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12100-2021 Radicación n.° 94313 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 S.A. I.
ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que interpuso acción de tutela contra el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, asunto que se asignó por reparto al Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
Explicó que por medio de fallo de 27 de septiembre de 2019 el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla negó el resguardo de sus derechos fundamentales, por tanto, impugnó dicha determinación. Agregó que «por desconocimiento de la Oficina de servicios postales 472» la impugnación se remitió inicialmente a la Corte Constitucional, sin embargo, luego se corrigió dicho error y se envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó que el Colegiado de instancia recibió el expediente y mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 confirmó la decisión de 27 de septiembre de 2019. Señaló «en las guías postales existe una irregularidad y confabulación entre el mensajero de 472 y el juzgado acusado», porque «adulteraron» la fecha y hora de entrega de su escrito de impugnación ante el Tribunal.
Conforme lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental que invoca y que se deje sin efecto jurídico la «acción de hecho del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla» en la acción de tutela objeto de controversia. Asimismo, las actuaciones del Tribunal que confirmó la sentencia del a quo y las gestiones de la empresa de servicios postales convocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 26 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 6 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la tutela.
Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones. Por otra parte, admitió que se cometió un error en el envío inicial de la impugnación que el accionante formuló en el procedimiento preferente en controversia, sin embargo, luego se corrió y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla decidió el recurso oportunamente.
El representante legal de la empresa de mensajería encausada señaló que no vulneró las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, pues advirtió que el tutelante quebrantó el principio de inmediatez, en tanto interpuso la tutela más de un año después de la fecha en que ocurrieron las actuaciones que censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el proponente lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Ahora, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona.
Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (sentencia CC T-033-2010).
En el presente asunto, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz controvierte las actuaciones que las autoridades encausadas dictaron en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Asimismo, las gestiones que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 realizó en dicho trámite preferente.
Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que censura data del 5 de marzo de 2020 e interpuso la tutela el 26 de mayo de 2021, es decir, más de un (1) año después, lapso superior al que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.
Por otra parte, el convocante no acreditó ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido presentar la solicitud de amparo de manera oportuna, por tanto, no existen razones para flexibilizar el requisito en comento. De este modo, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12100 - 2021 Radicación n.° 9 4313 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 S.A. I.
ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12100-2021 Radicación n.° 94313 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 S.A. I.
ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.