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STL12100-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12100-2014 Radicación n.° 55649 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALFONSINA RAQUEL CAMPO DE MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y otros.

I.

ANTECEDENTES ALFONSINA RAQUEL CAMPO DE MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y otros. Refiere la accionante que se le inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que realizada la diligencia de remate se adjudicó el bien a la señora Yenis del Socorro Piña Montero, que la misma se realizó en la Notaría Séptima de Cartagena; que el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo adelantado por la Tesorería Distrital del Distrito de Cartagena de Indias se encuentra aún vigente; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la diligencia de remate y fue confirmada por el superior el 25 de junio de 2013; que ni tanto el a quo como el Superior expresaron nada con relación a la existencia del registro de la demanda ni el embargo que había decretado la Tesorería Distrital de Cartagena; que el a quo ordenó la comisión para realizar la entrega material del inmueble y que se fijó fecha para ello (fls. 10 a 12).

Con fundamento en lo anterior solicita que (…) se ordene dejar sin efecto alguno la diligencia de remate, y consecuencialmente el auto aprobatorio y sus secuelas procesales y sustanciales y se le ordene, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva decisión que contenga las bases primordiales que indiquen en el fallo (fl. 38).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados como terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Central de Inversiones CISA argumentó, que no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados que aduce la accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción (fls. 54 a 56).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena argumentó, que la accionante pretende utilizar éste mecanismo como una tercera instancia para controvertir decisiones legales adoptadas; que la decisión de confirmar el auto que aprobó el remate del bien obedeció el 25 de junio de 2013; y se fundamentó en la normatividad vigente dándole aplicación a los artículos 527, 528 del C.P.C. y la jurisprudencia, por lo que se encuentra ajustada a la normatividad legal y solicitó negar el amparo (fls. 77 a 78).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez habida consideración que transcurrió un lapso superior a 12 meses desde la providencia proferida por el Tribunal el 25 de junio de 2013 (fls. 100 a 107).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso varias sentencias de la Corte Constitucional como precedente para abordar el tema de la inmediatez (fls. 123 a 132). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por la sentencia proferida el 25 de junio de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Civil del mismo circuito, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, máxime cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y las normas que regulan el tema conforme lo expuso en la sentencia. Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 527, 528 y 530 del C.P.C..

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la providencia proferida el 25 de junio de 2013, y solo hasta el 7 de julio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento que expuso en la impugnación, máxime cuando le generó a la rematante la expectativa de su derecho, que aunque no esté inscrita la actuación conforme lo indicó la accionante, participó en el remate y se le aprobó. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por ALFONSINA RAQUEL CAMPO DE MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y otros. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9